CSDJ - F11001010200020190223900ADJUNTA20200305175750-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190223900ADJUNTA20200305175750-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020190223900 Aprobada según Acta de Sala No. de la fecha21 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo departamento, con ocasión a la demanda ejecutiva, instaurada por el apoderado judicial de TRASH
BUSTERS S.A. E.S.P contra la GOBERNACIONDEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ANTECEDENTES 1.- TRASH BUSTERS S.A. E.S.P, por intermedio de apoderado judicial interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda ejecutiva, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la GOBERNACIONDEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, teniendo como base los siguientes títulos valores (facturas de aseo): No. 0728 por valor de diecinueve millones ochocientos once mil doscientos cinco pesos ($19.811.205). No.0782 por valor de ciento sesenta y tres millones doscientos noventa y siete mil trescientos treinta y cinco pesos ($163.297.335)
No.0792 por valor de cuarenta y cuatro millones veintidós mil ochocientos cincuenta y un pesos ($44.022.851) No.0885 por valor de doscientos sesenta y seis millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta pesos ($266.856.760) No.0907 por valor de doscientos nueve millones ciento ochenta y tres mil ciento veintidós pesos ($209.183.122) No.0925 por valor de ciento veintidós millones seiscientos veintiséis mil quinientos cincuenta y cinco pesos (122.626.555) No.0928 por valor de cuarenta millones ciento dos mil setecientos diecisiete pesos ($40.102.717) No.0934 por valor de doscientos cuarenta y siete millones ochocientos ochenta y tres mil novecientos veinticinco pesos ($247.883.925) Así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios respecto de las facturas traídas a colación, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se pague la misma. 2.- Surtido el trámite del reparto, correspondió al JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, despacho judicial que mediante proveído del 8 de julio de 2019, declaró falta de competencia en razón a la cuantía (fls.50 al 52 c.o) Por consiguiente, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Contencioso Administrativo. 3.-Una vez arribada la actuación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA, mediante providencia de fecha 30 de julio de 2019, manifestó su falta de jurisdicción al considerar: « Analizada la demanda, observa la Sala que la obligación que pretende ejecutar la demandante deriva de la aplicación del artículo 368 constitucional, el cual otorga a los entes departamentales la facultad de conceder subsidios para que la población de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubren sus necesidades. Se señala en la demanda que en la realización del cálculo de los subsidios y contribuciones por parte del prestador se constató un déficit en los periodos de tiempo y por el valor global antes mencionado dando lugar a la expedición de las facturas de venta (…), las cuales son títulos ejecutivos que presenta la actora como base de la presente ejecución. Conforme a lo anterior, observa la Sala que en el presente caso el titulo ejecutivo está compuesto por las facturas de ventas antes relacionadas, respecto de las cuales no fue acreditado dentro del plenario que derivaran de un contrato alguno entre la administración y la empresa operaria del servicio de aseo, razón por la cual las facturas allegadas de forma autónoma no pueden ser consideradas títulos ejecutivos factibles de ser ejecutados en la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que como se anotó, la ley de forma expresa dispuso cuales son los documentos que constituyen títulos ejecutivos en esta jurisdicción. En ese orden, comoquiera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, se ordenará su remisión (…)» (fl. 64 y 65 cuad. principal)
4.- Así, por reparto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, quién, mediante auto de 27 de agosto de 2019, manifestó carecer de jurisdicción argumentando: « (…) desde ya se señala que disiente esta célula de la judicatura del postulado del Tribunal Contencioso Administrativo, en razón a que, a juicio de este dispensador judicial, las facturas objeto del cobro ejecutivo necesariamente deben derivar de una relación contractual entre el ente territorial y la empresa prestadora del servicio público de aseo. (…) En comento a las referidas disposiciones normativas, señalo la Superintendencia de servicios en concepto unificado No. 25: Tal como lo dispone el numeral 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el articulo 11 del Decreto 565 de 1995, las transferencias de dineros de las entidades territoriales por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán intereses de mora.
De lo anterior se extrae que estamos frente a un título valor complejo (…) » (fl. 5 cuaderno 3) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior1. 1 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín
iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el
ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones 3 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo departamento, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió TRASH BUSTERS S.A. E.S.P contra la GOBERNACIONDEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada teniendo como base los siguientes títulos valores (facturas de aseo):No. 0728, 0782, 0792, 0885, 0907, 0925, 0928 y 0934. Dichas facturas ascienden a la suma de mil ciento setenta y dos millones ciento siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($1.172.107.455), valor que integra los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones. (fl. 15.c.o)
3.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas No. 0728, 0782, 0792, 0885, 0907, 0925, 0928 y 0934 el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Subrayado por la Sala) Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas No. 0728, 0782, 0792, 0885, 0907, 0925, 0928 y 0934, en relación con la prestación del servicio de aseo, por lo cual, en el caso en concreto, no se puede inferir que dichas facturas provengan de condenas impuestas, de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de Laudos Arbitrales, ni mucho menos que obedezcan a contratos celebrados con entidades públicas, toda vez que dentro del plenario no existe prueba alguna que lo acredite; con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.
Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto
que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, es imperativo aclarar que los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir las facturas No. 0728, 0782, 0792, 0885, 0907, 0925, 0928 y 0934, en cuanto a su modalidad jurídica y requisitos que le son propios, hacen que las mismas sean títulos valores de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, resulta evidente que es el Juzgado Primero Civil del Circuito del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la autoridad judicial que debe conocer de este proceso ejecutivo, toda vez que para hacer efectiva de manera contenciosa la
prestación contenida en los títulos valores traídos a colación existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En razón a lo anterior, la Sala comparte el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo, autoridad que considero que las facturas de ventas antes relacionadas no pueden ser consideradas títulos factibles de ser ejecutadas en la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que al aportar solamente los referenciados títulos valores sin que los mismos se encuentren soportados en contratos u actuaciones administrativas trae como consecuencia que éstos no se encuentren dentro de los supuestos normativos fijados en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo departamento, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, para su correspondiente información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial