CSDJ - F11001010200020190224100ADJUNTA20191029182105-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190224100ADJUNTA20191029182105-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902241 00 Aprobado Según Acta No. 078 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala primera de Oralidad y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad promovida por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Mario de Jesús Ramírez Corrales.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de nulidad (acción de lesividad) instaurada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Mario de Jesús Ramírez Corrales en marzo 15 de 20191, con la cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 336567 de septiembre 22 de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor
Mario de Jesús Ramírez Corrales; al haberse concedido sin el lleno de los requisitos legales para acceder a ella. Mediante auto de abril 11 de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó la remisión al turno de la Jurisdicción Ordinaria Laboral2. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante auto de agosto 28 de 2019, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad3. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Folios 1 – 19 y CD del c. o. 2 Folio 121 y siguientes c. o. 3 Folios 43 - 44 c. o. El Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que el demandado ostentaba la calidad de trabajado privado al momento de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, por lo tanto y luego de citar decisiones de esta Corporación, argumentó que con base en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, se excluyen del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de una controversia propia del sistema de seguridad social integral, como es el caso que nos ocupa. De manera que declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto). Por su parte el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, indicó que dicho proceso no compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que el litigio versa sobre la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley para tal reconocimiento, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado judicial de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque la entidad demandante encontró una ilegalidad que afecta sus actos administrativos. De manera que remitió el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad interpuesto por apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía señor Mario de Jesús Ramírez Corrales, pretende la nulidad de la Resolución GNR 336567 de septiembre 22 de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Mario de Jesús Ramírez Corrales; al haberse concedido la pensión de vejez sin el lleno de
los requisitos legales para acceder a ella. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad 7 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011 procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la acción de lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo
de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”8. Ha señalado esa misma Corporación9, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio
de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando, además busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”10. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que lo pretendido por Colpensiones es dejar sin efectos la Resolución GNR 336567 de septiembre 22 de 2014 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Mario de Jesús Ramírez Corrales; al haberse concedido sin el lleno de los requisitos legales para acceder a ella. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión.
Así las cosas, y al cuestionar Colpensiones la legalidad de sus actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 10 Ibídem 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional de una persona que ostentó la calidad de trabajador privado para el momento de su jubilación, el vínculo con dicha entidad en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor o trabajador y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar11. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada en el primero de los Despachos mencionados. 11 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015.
MP: Wilson Ruiz Orejuela SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, y copia de la presente providencia al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201902241-00 Aprobado en Sala No. 78 del 23 de Octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la
referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 47-14-14 folios y 5 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra