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CSDJ - F11001010200020190224300ADJUNTA20191203085911-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190224300ADJUNTA20191203085911-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201902243 00 Aprobada según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la señora BLANCA DEL SOCORRO GALLEGO DE GÓMEZ.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902243 00

Referencia: Conflicto de Competencia ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El día 25 de enero de 2019, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES actuando a través de apoderado, radicó ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto), una demanda de medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad contra la señora BLANCA DEL SOCORRO GALLEGO DE GÓMEZ, tendiente a obtener que se declarare la nulidad de la Resolución GNR 127305 del 28 de abril de 2016, a través de las cuales se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora BLANCA DEL SOCORRO GALLEGO DE GÓMEZ, por cuanto la misma se concedió sin tener en cuenta la existencia de un beneficiario con mejor derecho1. 2.- La demanda correspondió en reparto al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2, quien mediante auto calendado 31 de enero de 2019, ordenó su admisión y también notificar a la parte demandada3. 3.- La demanda fue notificada al extremo pasivo del contradictorio y el proceso continuó su normal discurrir, hasta que el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante proveído adiado 33 de mayo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del 1 Folios 1 a 24 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 2 Folio 25 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 3 Folios 26 a 28 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902243 00

Referencia: Conflicto de Competencia asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto) 4. 4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria correspondió en reparto al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN5, quien mediante providencia del 6 de agosto de 2019, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto6. 5.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 4 de octubre de 20197.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Mediante proveído adiado 31 de enero de 2019, este Despacho 4 Folios 153 a 155 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 5 Folio 157 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 6 Folios 158 y 159 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 7 Folio 4 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Competencia

resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto). Para sustentar su decisión, hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente asunto por cuanto el objeto de la Litis versa sobre seguridad social de un trabajador oficial y el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sólo le asigna competencia para conocer de asuntos de seguridad social atientes a los empleados públicos, al paso que el numeral 4 del artículo 105 ejusdem exceptúa del conocimiento de la jurisdicción las controversias de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 2.- JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Mediante providencia del 6 de agosto de 2019, ese despacho decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. Para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en los cuales se ha edificado un precedente en materia de la acción de lesividad, en donde se ha precisado que dicha acción o medio de control es un mecanismo que ejercen

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Referencia: Conflicto de Competencia únicamente las entidades públicas, como en este caso ocurre con COLPENSIONES quien al percatarse que la pensión otorgada no reúne los requisitos específicos de ley y no poder revocarla directamente, acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para anular el mismo acto pensional por ella expedido, prerrogativa que no tienen sino las entidades públicas, argumentos que resultan suficientes para determinar que la competencia no radicaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, sino en la Jurisdicción Administrativa.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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Referencia: Conflicto de Competencia poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales

no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.

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Referencia: Conflicto de Competencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre

todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.

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Referencia: Conflicto de Competencia Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre

todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias

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Referencia: Conflicto de Competencia jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por

el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y

la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la señora BLANCA DEL SOCORRO GALLEGO DE GÓMEZ, por lo

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Referencia: Conflicto de Competencia que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, contra la señora BLANCA DEL SOCORRO GALLEGO DE GÓMEZ, tendiente a obtener que se declarare la nulidad de la Resolución GNR 127305 del 28 de abril de 2016, a través de las cuales se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora BLANCA DEL SOCORRO GALLEGO DE GÓMEZ, por cuanto la misma se concedió sin tener en cuenta la existencia de un beneficiario con mejor derecho.

Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de

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Referencia: Conflicto de Competencia Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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Referencia: Conflicto de Competencia

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4 . Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por

particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla fuera de texto) Además, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien en el sub examine profirió el acto administrativo cuya legalidad ella misma ahora ataca

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Referencia: Conflicto de Competencia por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “(…)ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.

La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento

del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia, de conformidad con las pretensiones del libelo presentado por la entidad demandante, se observa que en este caso particular no se presenta una controversia entre entidades que integran el Sistema de Seguridad Social ni una controversia relacionada con declaración de derechos laborales del trabajador, sino el hecho de controvertirse un acto administrativo expedido por COLPENSIONES, mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; y como COLPENSIONES ahora considera que

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Referencia: Conflicto de Competencia dicho acto no está conforme al ordenamiento jurídico, decide pedir su nulidad y las declaraciones consecuenciales.

Adicionalmente es necesario resaltar del mismo modo, que en la demanda se está solicitando como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, decisión que al igual que la declaratoria de nulidad del mismo, sólo puede ser tomada por la Jurisdicción Administrativa. Por otro lado debe analizarse el artículo 105 de la misma codificación, normativa que regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a

los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad

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Referencia: Conflicto de Competencia administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la

Jurisdicción Administrativa. Debe precisarse que existe un precedente en materia de la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en acción de lesividad contra actos administrativos que reconocen pensiones, en el cual se ha sostenido lo siguiente: “…la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto que la acción de

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Referencia: Conflicto de Competencia lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere solo para sujetos determinados como son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean creadores o no de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador…”8

En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones

conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, 8 Providencia de 18 de agosto de 2017 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente

110010102000201602588. Ver en el mismo sentido Providencia de 12 de febrero de 2018.

M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente 110010102000201703283 / Providencia de 18 de agosto de 2017. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Expediente 110010102000201700447

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Referencia: Conflicto de Competencia autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la señora BLANCA DEL SOCORRO GALLEGO DE GÓMEZ, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia: Conflicto de Competencia Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Competencia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencia

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902243 00 Aprobado en Sala No. 83 del 6 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia

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Referencia: Conflicto de Competencia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 172-20-20 folios y 3 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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