🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190224500ADJUNTA20200122171906-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190224500ADJUNTA20200122171906-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero quince de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 110010102000201902245 00 Aprobado Según Acta No. 001 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ,1 procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor ALIRIO RINCÓN ORTIZ, a través de apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN 1 Aprobado según acta 092 de diciembre 5 de 2019

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó con la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesto por el apoderado judicial del señor ALIRIO RINCÓN ORTIZ, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP), a fin se declare la nulidad total del acto administrativo proferido por la demandada: Resolución No. RDO 2017-01010 del 13 de mayo de 2017 por medio de la cual se profiere a ALIRIO RINCÓN ORTIZ, identificado con la c.c. 5.462.496 liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y pensión y se sanciona por no declarar la conducta en los periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación por valor de $56.364.000 y sanción por omisión por un valor de $112.728.000. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la demandada a cancelar las sumas resultantes debidamente indexadas, pago de intereses señalados en el artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, pago de costas y agencias en derecho Lo anterior, teniendo en cuenta que las contribuciones parafiscales a la Seguridad Social tienen una naturaleza tributaria, ya que son obligatorias y se regulan en virtud de la facultad impositiva del Estado, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que prohíbe hacer conciliación sobre asuntos de carácter tributario. El presente proceso le correspondió por reparto en primera medida al

JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA ORAL DE

BOGOTÁ, el cual mediante auto del 9 de abril de 20182 dispuso remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, pues la cuantía de la demanda es la suma de $169.092.000 y para asuntos tributarios el límite en primera instancia es de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, suma que equivale a $78.124.2000. Recibido el proceso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTA – SUBSECCIÓN A, mediante auto del 20 de febrero de 20193 decidió remitir las actuaciones al Tribunal Administrativo de Nariño, por competencia territorial Recibida la demanda en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, fue Asignado el asunto al Magistrado ponente Paulo León España Pantoja, quien mediante auto del 11 de julio de 20194, declaró la falta de competencia y en consecuencia remitió el presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto– Reparto, para lo de su cargo y competencia. 2 Folios 74 a 76. 3 Folios 80 - 81 4 Folios 64 - 65 vuelto Repartida la demanda, el JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante auto del 16 de septiembre de 20195 promovió conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente al

H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su cargo II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO argumentó su falta de competencia sustentando en que el actor es trabajador independiente y el

asunto se trata de un tema propio del Sistema de Seguridad Social Integral; por tal motivo, la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto jurídico planteado en la demanda, es la Ordinaria Laboral, y no la Contencioso Administrativa. Citó al efecto providencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de fecha 9 de septiembre de 2015 con ponencia del Magistrado Angelino Liscano Rivera dentro del radicado 11001010200020150218400, según la cual “…es de conocimiento de la Jurisdicción ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de las cuales se enmarcan las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada…” Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO –NARIÑO argumentó su falta de competencia señalando que lo discutido en el sub litium no se ciñe a una controversia por la prestación de los servicios de la Seguridad Social. Citó además el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016 por medio de la cual se adopta la reforma tributaria que dispone que las controversias suscitadas en actuaciones administrativas 5 Folios 101 a 103 expedidas por al UGPP, en relación con el pago de las contribuciones parafiscales de la Protección social, deben tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, citó además providencia del Consejo de Estado, Sala contencioso AdministrativaSección Cuarta dentro del radicado No. 11001-03-27-000-2019-00031-00 con ponencia de Julio Roberto Piza Rodrígez, en caso similar indicó que conforme al parágrafo del artículo 137

del CPACA a ese tipo de demandas debe dárseles el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Por ello consideró que la Jurisdicción Laboral carece de competencia, rechazó de plano la competencia, propuso el conflicto negativo y remitió las actuaciones a ésta Superioridad.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el apoderado judicial del señor ALIRIO RINCÓN ORTIZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a fin de que se declare nulo el acto administrativo contenido en Resolución No. RDO 201701010 del 13 de mayo de 2017 por medio de al cual de profiere a ALIRIO RINCÓN ORTIZ, identificado con la c.c. 5.462.496 liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y pensión y se sanciona por no 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

declarar la conducta de omisión, periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de de 2014, determinando una presunta obligación por valor de $56.364.000 y sanción por omisión por un valor de $112.728.000. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20119, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. 9 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309

de la Ley 1437 de 2011. Como primera medida, se tiene que el actor es un trabajador independiente, al efecto el régimen de Seguridad Social de los trabajadores independientes está regulado entre otras normas en el Decreto 3085 de 2007, que establece: “Artículo 1°. Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente. Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingresos Base de Cotización anual en la fecha prevista, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año. La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad "Variación permanente de salario" en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos. (…)

Artículo 3°. Otras Condiciones para los trabajadores independientes con ingresos de un (1) salario mínimo legal mensual. Los trabajadores independientes, que no estén vinculados a contratante alguno mediante contratos de trabajo, como servidores públicos o mediante contratos de prestación de servicios u otros de similar naturaleza, que carezcan del ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos del Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los efectos del presente Decreto, deberán presentar su declaración anual de IBC ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran afiliados, precisando por lo menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos completos, sexo, fecha de nacimiento, identificación, tipo de cotización, actividad económica de la cual deriva sus ingresos, datos de su residencia, nivel educativo. Esta declaración deberá estar suscrita por el trabajador independiente. La declaración se deberá acompañar de los siguientes documentos: Declaración rendida ante Notario Público bajo la gravedad del juramento, en la cual se manifiesta el valor de los ingresos mensuales. Relación de los miembros del grupo familiar, plenamente identificados. Documento de identificación del trabajador independiente y de cada miembro del grupo familiar (por ejemplo: cédula de ciudadanía o de extranjería, tarjetas de identidad o registro civil de nacimiento, etc). Carné o certificación del municipio que corresponda respecto a su inclusión en el de Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben, para quienes cuenten

con dicho carné o certificación. Artículo 4°. Registro de trabajadores independientes con ingresos de (1) salario mínimo legal mensual. Para efectos de cumplir con la obligación prevista en el literal f) del parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de la Protección Social dispondrá de un registro en el cual consten los trabajadores independientes a los que se refiere el artículo 3° anterior, conformando con base en la declaración de IBC ya mencionada y los anexos que, para el efecto, deberán remitir las EPS, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 13 del Decreto 1703 de 2002, conforme a las especificaciones definidas en anexo técnico que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. Con el mismo fin, las entidades competentes adelantarán los cruces necesarios respecto de dichos trabajadores independientes con las bases de datos que obren en poder de otras autoridades, organismos o entidades, para determinar si existen diferencias en cuanto al IBC reportado y el real, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 828 de 2003, darán traslado ante las autoridades competentes para conocer de las conductas punibles cuya ocurrencia se pueda inferir como consecuencia de los cruces de información antes señalados…” Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social de un trabajador independiente, en casos similares10 esta Superioridad ha dirimido 10 De manera particular en el precedente citado por e Tribunal Administrativo de Nariño, a saber la providencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de fecha 9 de septiembre de 2015 con ponencia del

Magistrado Angelino Liscano Rivera dentro del radicado 11001010200020150218400, el conflicto asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral de la Seguridad Social dando aplicación a lo dispuesto en el artículo el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

Social: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

No obstante, el presedente de esta superioridad citado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, es decir la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 9 de septiembre de 2015 con ponencia del Magistrado Angelino Liscano Rivera dentro del radicado 11001010200020150218400, no resulta aplicable para el caso que ocupa hoy la atención de la Sala, pues si bien las premisa fácticas son similares, entre el 2015 cuando se profirió la decisión referida y el día de hoy, ha surgido un cambio legislativo consagrado en la Ley 1819 de 2016 artículo 313 según la cual: “ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Si bien es cierto, el juez debe acatar sus propios precedentes, una de las razones para apartarse del mismo es cuando se ha presentado un cambio legislativo, hipótesis que, como se señaló supra ha ocurrido, para el caso sub judice. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante en el caso bajo examen se dirige principalmente a que se declarare la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. RDO 2017-01010 del 13 de mayo de 2017 por medio de al cual de profiere a

ALIRIO RINCÓN ORTIZ, identificado con la c.c. 5.462.496 liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y pensión y se sanciona por no declarar la conducta de omisión, periodos comprendidos entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014 determinando una presunta obligación por valor de $56.364.000 y sanción por omisión por un valor de $112.728.000, a todas luces estamos ante una controversia de las referidas en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, antes citado. Así las cosas, la Corporación concluye el juez natural de conformidad con las pretensiones del señor ALIRIO RINCÓN ORTIZ en su demanda y el tipo de acto administrativo atacado es el Administrativo, por tanto el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y el JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Doctor CAMILO MONTOYA REYES Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000 201902245 00 Aprobado en Sala No. 92 del 5 de diciembre de 2019 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia El presente conflicto negativo de competencia se suscitó entre la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO (2) LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor ALIRIO RINCÓN ORTIZ, a través de apoderado, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

En este caso particular estoy de acuerdo con la decisión de la Corporación de negar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien argumentó su impedimento en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 a saber, tener interés en la actuación procesal o haber sido contraparte de alguna de las partes en el proceso. Lo anterior, por cuanto el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO actual director Jurídico de la UGPP y la doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura por decisiones dentro de los radicados No. 110010102000201501426 –Sala 51 de julio 1 de 2015 – y No. 110010102000201502184-00 – Sala 76 del 6 de septiembre de 2015en las cuales participó entre otros la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y además, porque el doctor UMAÑA LIZARAZO, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de

responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12 investigación donde fue vinculada la Magistrada que expresa su impedimento, pues considera podría estar comprometida su imparcialidad, pues además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario de adelanta por la Fiscalía General de la Nación. Argumentos que no fueron de recibo para la Sala, bajo la afirmación de que el mismo no era procedente, toda vez que en la definición de un conflicto de competencias no hay pronunciamiento de fondo, por cuanto no se emite ningún juicio de valor respecto del proceso, atendiendo que en estos casos la Sala solamente se limita a establecer quien es el funcionario competente para adelantar el proceso. Razones con las que no estoy de acuerdo, pues considero que la solicitud debió ser negada, pero atendiendo el hecho de que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO ya no funge como director Jurídico de la UGPP, toda vez que mediante resolución No. 2011 del 12 de diciembre de 2019, fue nombrado como Director Jurídico de la entidad el doctor LUIS MANUEL GARAVITO

MEDINA.

En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra mjcb

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogota D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Mario Cano Diosa Radicación 110010102000201902245 00

Aprobado en Sala Nº 92 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, si bien comparto la determinación de la Sala que resolvió declarar infundada la manifestación de impedimento efectuada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Nariño y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor Alirio Rincón Ortiz contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGP, debo aclarar el voto para explicar el cambio de postura, por cuanto era criterio de esta Magistrada, que debía ser aceptada la solicitud de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, para ser apartada de las actuaciones donde estuviera involucrada la UGPP. En efecto, la H. Magistrada, en su manifestación de impedimento fechada a 13 de diciembre de 2019, señala que el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, “ …funge como Director Jurídico de la entidad demandada y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de

responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, considero que en esta caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” Ahora bien, el 1 de noviembre de 2019, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, emitió el Decreto 1995 de 2019, mediante el cual nombro con carácter ordinario al doctor CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, como Director General de la UGPP, circunstancia que deja sin fundamento fáctico la manifestación de impedimento de la H. Magistrada GARZÒN DE GÓMEZ. Aunado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 104 del Código General del Proceso, preceptúa: “ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN: (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” (…) Así las cosas ante la nueva situación fáctica (desaparecimiento de los hechos que originaban el impedimento) y la regulación legal traída a colación no queda camino diferente que declarar infundada la manifestación de impedimento efectuada por la doctora GARZÒN DE GÓMEZ. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA

MDMG

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902245-00 Aprobado según Acta N° 92 del 5 de diciembre de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, debo señalar que el suscrito Magistrado venía votando afirmativamente las manifestaciones de impedimento formuladas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en asuntos donde se encontraba vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –

UGPP. Dichas manifestaciones de voto se fundamentaban en que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo se desempeñaba como Director Jurídico de la entidad Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y que en su calidad de Contralor Delegado para el sector social fue el encargado de vincularla a la investigación fiscal identificada bajo radicado No. UCC-PRF006-12. Igualmente, señalaba la Honorable Magistrada que había sido reconocida como víctima dentro del proceso penal que se seguía contra el

citado funcionario lo cual podía comprometer su imparcialidad en esos asuntos. En este sentido, debo señalar que el día 1 de noviembre de 2019, mediante Decreto No. 1995 del mismo año, el señor Ministro de Hacienda nombró como Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, al doctor CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, circunstancia que deja sin fundamento fáctico las manifestaciones de impedimento formuladas por la Honorable Magistrada. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto, en lo que tiene que ver con el cambio de postura. Se remite expediente en 3 cuadernos con 42-42-81 folios y 1 cd. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV

Consultar sobre este documento ...