CSDJ - F11001010200020190224600ADJUNTA20200213145221-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190224600ADJUNTA20200213145221-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó en razón de la suscripción de un contrato de prestación de servicios técnicos en el señor HERNÁN DARIO BORJA QUIROZ y la SOCIEDAD AGUAS DEL PUERTO S.A. ESP, relación jurídica netamente privada. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902246 00 (17206-39) Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda de restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa interpuesta mediante apoderado judicial por el señor HERNÁN DARIO BORJA QUIROZ contra la
SOCIEDAD AGUAS DEL PUERTO S.A. ESP.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 2 de julio de 2011, el apoderado judicial del señor HERNÁN DARIO BORJA QUIROZ presentó, demanda de restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa contra la SOCIEDAD AGUAS DEL PUERTO S.A. ESP con la cual pretendió lo siguiente: “Primera. Se condene a la demandada a pagar el valor del
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS
con la sociedad AGUAS DEL PUERTO S.A. E.S.P., PARA LA CONTINUIDAD DE LA SEGUNDA ETAPA DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS – PGIRSen el Municipio de Puerto Berrío, Ant., correspondiente a la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/L ($26.700.00,oo), como consecuencia de la ejecución del contrato de prestación de servicios técnicos por parte de mi mandante en favor del demandado.” (fl. 34-38 c.o.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO, esta autoridad mediante auto del 11 de julio de 2019, declaró su falta de competencia, argumentando que la entidad demandada es la SOCIEDAD AGUAS DEL PUERTO S.A. ESP entidad de carácter público así: “según los hechos y pretensiones de la demanda, esta se encamina a lograr la condena de la sociedad Aguas del Puerto S.A. E.S.P., en el pago del contrato de prestación de servicios técnicos celebrado con el señor Hernán Darío Borja Quiroz, el cual tuvo por objeto, la continuidad de la segunda etapa del plan de gestión
integral de residuos sólidos -PGIRSen el municipio de Puerto Berrio – Antioquia, actividad inherente a la prestación de servicio público que desarrolla la entidad demandada en este municipio, en cuyo caso, la competencia para conocer de las diferencias contractuales suscitadas entre el particular y la empresa de prestadora de servicios públicos, en atención a la naturaleza del contrato, radica única y exclusivamente en la jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo anterior resultó preciso remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Antioquia para lo de su cargo (fl. 41 - 43 c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, despacho que en proveído del 26 de agosto de 2019, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento de la presente demanda, al considerar que “De la información que obra en Certificado de Existencia y representación legal de la sociedad Aguas del Puerto SA ESP expedido el 18 de junio de 2019 por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño (folios 1 a 5), se desprende que la empresa demandada es una empresa de servicios públicos privada constituida como sociedad anónima, y no está acreditado que tenga naturaleza pública o que tenga capital estatal. En suma, el contrato del cual se pretende derivar las obligaciones fue celebrado por un particular de servicios públicos domiciliarios, pero no incluye cláusulas exorbitantes, para que el asunto sea de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 104 del CPACA.” Por tanto se propuso
el conflicto negativo de jurisdicciones enviando el asunto a esta Corporación. (fl. 46-52 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de
la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la
Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de restitución patrimonial por enriquecimiento sin justa causa, interpuesta a través de apoderado por el señor HERNÁN DARIO BORJA QUIROZ, con la cual se pretende que se condene a la SOCIEDAD AGUAS DEL PUERTO S.A. ESP a pagar el valor del contrato de prestación de servicios técnicos suscrito con el fin de efectuar la segunda etapa del PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS – PGIRSen el Municipio de Puerto Berrío, Antioquia, correspondiente a la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/L ($26.700.00,oo), el cual según la parte demandante fue efectivamente terminado y entregado. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende principalmente condenar a la SOCIEDAD AGUAS DEL PUERTO S.A. ESP al pago del valor del contrato suscito con el señor HERNÁN DARIO BORJA QUIROZ, quien como contratista efectuó la segunda etapa del PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS – PGIRSen el Municipio de Puerto Berrío, Antioquia y no recibió lo correspondiente a la contraprestación por los servicios prestados.
En efecto, ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, surgió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se entregó la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés que se sujetan a la vigilancia del Estado. La libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como la actividad económica y la iniciativa privada libres, dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Aunado a lo anterior, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación
de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Con relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Artículo 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, establece para la Jurisdicción Ordinaria Civil, como regla general, la aplicación del derecho privado en las actividades propias de ejecución de su actividad comercial, dejando a salvo, las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando ejerzan sus potestades discrecionales, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 33 ibídem, para el “uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los
servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." De la normatividad descrita en precedencia, claramente evidencia esta
Colegiatura que la regulación especial establecida para las empresas de servicios públicos se encuentra circunscrita al régimen privado. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la SOCIEDAD AGUAS DEL PUERTO S.A. ESP siendo una sociedad anónima sin participación estatal, es decir es una empresa privada, según certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño (fl. 1 -5 c.o.), adicionalmente el contenido del contrato de prestación de servicios técnicos, pues en este no se contemplaron cláusulas exorbitantes, por lo cual no se puede aplicar lo expuesto en el artículo 104 numeral 3 del C.P.A.C.A. que a la letra reza: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
Así las cosas, tanto por lo consagrado en la norma especial como es la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala colige que al ser la demandada, una empresa de servicios públicos, está sometida al derecho privado en sus actos y contratos por lo que se considera que la presente controversia compete desatarla al Juez Ordinario Civil. Adicionalmente, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, bajo las anteriores precisiones, encuentra esta Corporación que el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se asignará el asunto, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
PUERTO BERRÍO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BERRÍO, y copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial