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CSDJ - F11001010200020190224700ADJUNTA20191210144850-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190224700ADJUNTA20191210144850-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación. No. 110010102000201902247 00 Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la demanda de reparación directa, promovida por el apoderado judicial de los señores ALBERTO LOSADA OLAYA, RUBÉN DARIÍO

OBANDO VALENCIA, YERSON GABRIEL GÓMEZ MORA, FABIOLA

CUELLAR ROJAS Y GUSTAVO ADOLFO DURAN PÉREZ BUSTOS ILES y

TEODICELO MOLINA ADAMES, contra EMGESA S.A. E.S.P.

HECHOS

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M.P. DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES RADICADO Nª. 110010102000201902247 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

El presente conflicto se originó por la demanda de reparación directa1, presentada el 2 de junio de 2017 para reparto de los Juzgados Administrativos de Neiva por el apoderado judicial del señor ALBERTO LOSADA OLAYA y OTROS contra la EMGESA S.A. E.S.P. donde este relató que, de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo derivaron varios desplazamientos a residentes, así como la pérdida de la actividad productiva de otros tantos, teniendo Emgesa S.A. E.S.P. la obligación de indemnizar a los afectados, según la licencia ambiental otorgada. Sin embargó, aseguró que muchas personas fueron excluidas de la indemnización, por lo que la Corte Constitucional, en sentencia T-135 de 2013 ordenó elaborar un nuevo censo donde se incluyera a los afectados que no habían sido tenidos en cuenta previamente. Advirtió que en cumplimiento de esa orden, Emgesa S.A. E.S.P. realizó en marzo de 2014 censo de 30.000, y que la empresa no reconoció a sus poderdantes la debida compensación, por no estar en los censos. Aclaró que estos se desempeñaban como volqueteros y operario. Añadió que la ANLA omitió dar cumplimiento a la obligación que le impuso la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, para garantizar los procesos de participación, y que esta misma entidad profirió varios actos administrativos modificando las obligaciones ambientales que Emgesa S.A. E.S.P. tenía, restándole responsabilidades en el asunto. 1 Folios 8-27 del cuaderno original.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Solicitó que las demandadas fueran declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”; que se condene a los accionados al pago de cantidades dinerarias individualizadas2 a cada uno de los demandantes, por concepto de daños y perjuicios; y que igualmente, sean condenadas en costas.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto3 del 2 de junio de 2017 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En pronunciamiento4 del 14 de julio de 2017 inadmitió la demanda, otorgándole el término de 10 días para subsanarla, con base en las consideraciones presentadas. Más adelante, en auto5 del 19 de diciembre de 2018 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la naturaleza jurídica de Emgesa S.A. E.S.P. la facultaba para ejercer sus actividades en el ámbito del derecho privado, por lo que estimó que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, remitió el expediente a reparto a los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón. 2 Folios 17 -21 c.o. 3 Folio 121 c.o..

4 Folio 123 c.o. 5 Folios 254-256 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El proceso fue repartido6 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 16 de agosto de 2019. Este, profirió auto7 el 22 de agosto de 2019 en donde declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, fundamentado en que las referidas compensaciones a cargo de Emgesa S.A. E.S.P. constituyen una función administrativa, por lo que planteó el conflicto de jurisdicciones ante esta Superioridad.

POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA comenzó haciendo un resumen de la demanda y del trámite dado a esta, advirtiendo que inicialmente procedería a resolver sobre la procedencia o no de la reforma de la demanda presentada por el apoderado del actor, en el sentido de retirar de la demanda a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA para que la misma continúe solamente contra la sociedad EMGESA SA EPS, sino fuera porque consideró no tener la competencia para continuar conociendo del presente asunto al evidenciar que la entidad demandada es una empresa privada. Por lo anterior, refirió que para establecer quién era el competente para conocer de la demanda, se debían verificar los factores de competencia.

Refirió un auto8 del Consejo de Estado, donde se relacionaban factores como 6 Folio 275 .c.p.#2 7 Folio 276 c.p.#2 8 Auto del 13 de octubre de 2016, radicado 250002324000201200768-01. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el objetivo, subjetivo funcional y territorial, para luego destacar que la actualización del censo realizado por Emgesa S.A. no era objeto de control jurisdiccional pues no comprendía el ejercicio de una función pública, por el contrario es con ocasión de un presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas por EMGESA SA ESP al momento de obtener la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto de la Hidroeléctrica el Quimbo, en relación con la población afectada.

Procedió a verificar la naturaleza jurídica de la empresa, indicando que su objeto era el de comercialización de energía eléctrica y las actividades relacionadas con la comercialización de gas combustible, encontrando también que esta se constituía como empresa de servicios públicos y sociedad anónima de carácter comercial, ejerciendo sus actividades en el ámbito del derecho privado. Relacionó una providencia9 de esta Corporación, donde se declaró que la empresa aquí demandada es una empresa de servicios públicos privada. En consecuencia, consideró necesario remitirse al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo para concluir que Emgesa S.A. E.S.P. es de carácter privado y no ejerce función administrativa, razón por la que consideró competente a la Jurisdicción Ordinaria Civil para conocer del proceso. 9 Auto del 16 de septiembre de 2015, radicado 110010102000201302838, M.P. José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La entidad demandada EMGESA SA ESP mediante su apoderada judicial interpuso recurso de reposición frente a la anterior decisión al fundamentar que: de conformidad con el certificado de existencia de EMGESA SA ESP, es una sociedad comercial constituida como empresa de servicios públicos, en donde su capital accionario incluye aportes públicos, por lo tanto es una entidad estatal que pertenece al sector descentralizado por servicio de la rama ejecutiva del poder público, por lo anterior, considero que al tratarse de asuntos de responsabilidad extracontractual en los que se tuviere como parte a Emgesa SA ESP, la competente es la jurisdicción contencioso administrativo. Adicionó que ya el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión M.P. Jose Miller Lugo Barrero en auto el 1 de octubre de 2018, al resolver un recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinó que: “conforme a los estatutos sociales de la entidad EMGESA SAESP se tiene que es una sociedad comercial por acciones del

tipo de las anónimas, constituida como empresa de servicios públicos de conformidad con la Ley 142 de 1994, cuyo capital accionario según su página web se encuentran, así: participación pública del 56.4%” por lo anterior, concluyó que la controversia surge contra una entidad pública. Mediante auto10 del 26 de junio de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva resolvió no reponer la decisión del 19 de diciembre de 2018. 10 Folio 57-58 c.p. #2 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por otro lado, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN presentó el recuento de la demanda, las pretensiones consignadas en esta y de la actuación procesal surtida. Manifestó que en varios pronunciamientos judiciales11 se había tomado a EMGESA S.A. E.S.P. como empresa de servicios públicos de carácter mixta, por lo que la indemnización de perjuicios requerida estaba reservada al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, dado que las pretensiones derivaban de una omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada como beneficiaria de un proyecto de infraestructura y porque los hechos presentados derivan del ejercicio de una función pública asignada a un particular. Aclaró que el Tribunal

Administrativo del Huila declaró12 el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo de

utilidad pública e interés social, por lo que la carga de asumir las compensaciones constituye una función administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y 11 Providencia del 16 de septiembre de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 201300081-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; Providencia del 27 de mayo de 2019 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, radicado 412983103002201600065-01. 12 Providencia del 29 de enero de 2019. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó

el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 2.- Caso concreto

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la demanda de reparación directa, promovida por el apoderado judicial de los señores ALBERTO LOSADA OLAYA, RUBÉN DARIÍO

OBANDO VALENCIA, YERSON GABRIEL GÓMEZ MORA, FABIOLA

CUELLAR ROJAS Y GUSTAVO ADOLFO DURAN PÉREZ BUSTOS ILES y

TEODICELO MOLINA ADAMES, contra EMGESA S.A. E.S.P. y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los accionantes pretenden que se declare la responsabilidad de EMGESA S.A. E.S.P., por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo acabó con la fuente de ingresos de éstos, y pese a que existía un compromiso para compensar ese daño, este no fue acatado por parte de la primera de las demandadas, con amparo de la segunda de las demandadas. Dentro de los elementos que permiten verificar la competencia de determinada autoridad judicial se encuentra el factor subjetivo. Este hace referencia a las partes en el proceso, así como su calidad, aclarando que el estudio de este factor se deriva del análisis de la norma de competencia, de tal manera que si la segunda entra a considerar a las partes y su calidad a la hora de designar atribuciones jurisdiccionales, se entra a la verificación del mencionado factor. La Corte Constitucional hace referencia al concepto del factor subjetivo de competencia, así: “Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción, sí presenta consideraciones respecto a la calidad de las partes en los procesos de los que conoce esa jurisdicción, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”

(Subrayado por la Sala) Entonces, existe la necesidad de analizar la naturaleza jurídica de Emgesa S.A. E.S.P., con el fin de determinar si esta cumple las condiciones presentadas en la normatividad citada, y en consecuencia, se enmarca dentro de los litigios asignados a conocimiento de la Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Administrativa. El artículo 2 de los estatutos13 de la accionada, dispone

respecto a su naturaleza jurídica: “ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA: EMGESA S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.” De igual manera, conforme a la página web14 de la entidad demandada, se observó en cuanto a la composición accionaria lo siguiente: Lo anterior, lleva a concluir que la demanda plantea una controversia, donde se encuentra involucrada una empresa regida por el ordenamiento especial 13 Tomado de: https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/generaci %C3%B3n1/gobierno/normatividad_y_etica/2019-04-02-Emgesa-Estatutos-actualizados.pdf [Enlinea: 03-10-2019] 14 https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-emgesa/estructura-organizacional.html [En línea: 03-10-2019] República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES que la ley 142 de 1994 dispone para ese tipo de entes. En el artículo 32 de esa misma norma, se contempla el régimen general de derecho privado de esas empresas, sin hacer distinción respecto a la composición accionaria de las mismas. Dada la naturaleza particular de esta normativa, donde el mismo artículo 1 plantea que esta aplica para las empresas de servicios públicos en general, no se puede asignar la competencia respecto a la demanda bajo estudio acudiendo únicamente a las consideraciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues la misma norma vislumbra que las empresas de servicios públicos contempla las situaciones en las que los litigios donde estas se vean inmiscuidas deben ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el artículo 33, que reza: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Subrayado fuera del texto original).

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El tema de la enajenación forzosa debe recordarse que respecto al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la Corte Constitucional hizo pronunciamiento en la sentencia T-135 de 2013, señalando específicamente: “No puede la Corte discutir la importancia que tiene la ejecución de proyectos como El Quimbo. Primero, porque no es de su resorte hacerlo, y adicionalmente porque no está llamada a juzgar en la presente tutela cuál debe ser la política energética del Estado colombiano. Sin embargo, sí está en el deber de señalar que a nivel mundial –lo demuestran informes, declaraciones, observaciones y estudios como los citadosla amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente.

Igualmente, es pertinente indicar que, ante el enorme impacto de este tipo de obras sobre las personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras alternativas, como las propuestas por la CMR.” República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por lo tanto, como una de la causa bajo estudio es una entidad pública, el conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado de los actores debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

En similares asuntos de la referencia y al tener en cuenta las pretensiones expuestas, esta Sala ya se ha pronunciado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo como sucedió en los radicados identificados con Nº 110010102000201901489-00,11001010200020190150000y110010102000201901524-00 aprobados en Sala Nº 63 del 11 de septiembre del 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la

Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la demanda de reparación directa, promovida por el apoderado judicial de los señores ALBERTO LOSADA

OLAYA, RUBÉN DARIÍO OBANDO VALENCIA, YERSON GABRIEL

GÓMEZ MORA, FABIOLA CUELLAR ROJAS Y GUSTAVO ADOLFO DURAN PÉREZ BUSTOS ILES y TEODICELO MOLINA ADAMES, contra EMGESA S.A. E.S.P. asignando el conocimiento de esta a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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