CSDJ - F11001010200020190224900ADJUNTA20191101161228-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190224900ADJUNTA20191101161228-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201902249 00 Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO , LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Nacional de Pensiones – COLPENSIONES contra el señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El apoderado de Colpensiones, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 12898 del 16 de noviembre de 1994 proferida por el ISS mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA efectiva a partir del 01 de
noviembre de 1994 en una cuantía de $98.700.00 con unos incrementos pensionales por valor de $13.818.00 girando un retroactivo por valor de $199.374.00,liquidación que se basó en 883 semanas cotizadas con un salario mensual de $115.521.11 prestación que ingresó en nómina en el periodo 199412 que se pagó en el periodo 199501. Reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que por medio de Resolución No. 12898 del 16 de noviembre de 1994, esta administradora reconoció la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que el señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA, no es beneficiario del régimen de transición. Por tal motivo sus pretensiones fueron: • "Que se declare la nulidad de la Resolución No. Nro.12898 del 16 de noviembre de 1994 proferida por el ISS se reconoció una pensión de vejez a favor del señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA efectiva a partir del 01 de noviembre de 1994 en una cuantía de $98.700.00 con unos incrementos pensionales por valor de $13.818.00 girando un retroactivo por valor de $199.374.00, liquidación que se basó en 883 semanas cotizadas con un salario mensual de $115.521.11, prestación que ingresó en nómina en el periodo 199412 que se pagó en el periodo 199501. Reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.” Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
solicita: • “Se declare que el señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA, no tiene derecho al reconocimiento de la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990." . “Se ordene al señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución No. 12898 del 16 de noviembre de 1994, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente Lo anterior teniendo en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le solicita al particular beneficiado con el acto administrativo su consentimiento para revocarlo y le explica que el mismo es contrario a derecho, y este de manera injustificada adopta una posición caprichosa e infundada en términos legales y no presta su consentimiento, se convierte en titular de un derecho de mala fe. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN– ANTIOQUIA -, despacho judicial que mediante auto del 22 de julio de 2019 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, "Como el asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador del sector privado cuya pensión es administrada por una administradora pública – COLPENSIONES, procede la aplicación de la cláusula general y residual de competencia a la
jurisdicción ordinaria laboral y de Seguridad Social, de acuerdo con el precedente actual del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, y en especial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y d la Seguridad Social”. “En suma el Juzgado carece de competencia por jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, y estima que la misma está radicada en la jurisdicción ordinaria – Laboral y de Seguridad Social, en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto.”(Sic) (Flio 22-26c.o.). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que "Una vez recibida la demanda por parte de este Despacho, se procede con su estudio, encontrando con solo analizar las pretensiones de la demanda, se observa que esta jurisdicción no es la llamada a resolver el conflicto, como quiera que lo pretendido por la demandante, es una acción de lesividad como nulidad y restablecimiento del derecho, figura que no se encuentra consagrada en la legislación laboral, más cuando es la propia entidad pública quien demanda su propio acto administrativo”. “En glosa de lo anterior, se propondrá el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Tercero Administrativo de oralidad de Medellín, ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria."(Sic)
(Flio 45-47 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA, al proferir el acto administrativo bajo la Resolución No. GNR 012898 del 16 de noviembre del 1994, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA. 3.- Del caso en concreto Encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 16 de noviembre de 1994, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESComo primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por la expedición de un acto administrativo proferido por una entidad pública, la cual expidió la Resolución No. GNR 130643 de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual se ordena el pago de pensión de vejez del señor OSCAR DARÍO GOMEZ MOLINA. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativo en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011, es del tenor del: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE
2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca su propio acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el
ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del Juez Administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA -, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍNANTIOQUIA, para su información. Tercero -. Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902249 00 Aprobado en Sala No. 80 del 30 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 50-16-16 folios y 5 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra