CSDJ - F11001010200020190225000ADJUNTA20191202100751-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190225000ADJUNTA20191202100751-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 201902250 00 Aprobado en Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada a través de apoderado por la señora Sixta Tulia Angulo Sánchez contra Colpensiones y Cesantías – Porvenir. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 19 de diciembre de 2017, la señora Sixta Tulia Angulo Sánchez a través de apoderado judicial presentó al Tribunal Administrativo de Bolívar (reparto), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones y Cesantías – Porvenir, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, en relación con la reclamación que esta realizó a Colpensiones el día 3 de junio de 2014. - Acto administrativo emanado de Porvenir adiado 8 de agosto de 2014, No. 2410, mediante el cual se negó el traslado al régimen de prima
media con prestación definida administrativa por el Instituto de Seguros Sociales, en relación con la petición – reclamación que realizó la demandante al fondo de pensiones y cesantías – Porvenir-, el día 3 de junio de 2014. - Acto administrativo No. 74 de fecha 7 de noviembre de 2017, emitido por Porvenir, en el cual se volvió a negar el traslado a Colpensiones y donde a su vez, se negó el pago de la pensión de vejez, en relación a la petición – reclamación, de fecha 30 de octubre de 2017.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, al señalar en el libelo introductorio, que actualmente cuenta con más de 1617 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social de la siguiente forma: 1290 a Colpensiones y 326.6 al Fondo de Pensiones de Protección S.A., entidades que según su criterio deben reconocer y pagar su pensión de vejez, dado que en el periodo en el cual se mantuvo activa laboralmente se desempeñó como empleada publica, en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de Cartagena. 2. - Arribada la demanda al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, esa Corporación en auto del 8 de octubre de 20181, ordenó rechazar el conocimiento del caso de marras, señalando respecto de la Litis, que la misma se debe tramitar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que el ultimo régimen en el cual estuvo la
demandante vinculada, fue Porvenir S.A., entidad que pertenece al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, hace parte del régimen privado del Sistema General de Pensiones, de que trata el artículo 12 de la Ley 100 de 1993; y por tal motivo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, son competentes los Juzgados Laborales de aquel Circuito para tramitar la controversia objeto de discusión.
3. Sometidas las diligencias ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, las mismas correspondieron al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual mediante auto del 20 de junio de 20192, negó la competencia de este caso y propuso pugna negativa de jurisdicciones, señalando que “es claro que la demandante tenía la calidad de empleada publica y una de las demandadas (Administradora Colombia de Pensiones) es administrada por una persona de derecho público, y por lo tanto según lo expuesto, el hecho de que el Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sea administrado por una persona de derecho privado, es irrelevante para determinar la Jurisdicción en el presente asunto, según el fuero de atracción”. 1 Folio 135 del C.P. 2 Folio 142
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo antes narrado remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre
en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación
con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que
determine la ley”. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con la finalidad que se declare la nulidad de una serie de actos administrativos emitidos por las entidades en mención (acto administrativo ficto o presunto con relación a la reclamación administrativa que la demandante elevó a Colpensiones el 3 de junio de 2014 y los actos administrativos No. 2410 del 8 de agosto de 2014 y 74 del 7 de noviembre de 2017 emitidos por Porvenir S.A., mediante los cuales se negó el traslado al régimen de prima media con prestación definida y a su vez, se le negó el pago de la pensión de vejez), pretendiendo a modo de restablecimiento, el correspondiente reconocimiento de su prestación social, junto a demás condenas de tipo pecuniario.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el
Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se
determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 19 de diciembre de 2017 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año
2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Resalta la Sala) Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la accionante Sixta Tulia Angulo, quien prestó sus servicios
personales al E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena como Auxiliar de enfermería, realizando sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, inicialmente a Colpensiones y posteriormente a Porvenir. Aseguró la demandante en el libelo introductorio que le fue negada su reclamación administrativa tendiente al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y en consecución, su prestación social también por lo que a través del medio de nulidad y restablecimiento solicita el reconocimiento y condena de su derecho laboral. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, de acuerdo a lo anterior, esta Sala comparte el mismo concepto emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, al estimar que el conocimiento de las presentes diligencias corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto pese a que la actora Sixta Tulia Angulo es empleada pública, su seguridad social se encuentra administrada por una empresa privada, como lo es la AFP PORVENIR, lo que se contrapone a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ya reseñado.
Expuesto lo anterior es evidente que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a dilucidar dicho asunto, porque como ya se refirió, la misma tiene por objeto conocer los procesos relativos a la relación laboral y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social
de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público que, se repite, no es el caso sub examine, razón por la que se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, en esta oportunidad representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada a través de apoderado 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la señora Sixta Tulia Angulo Sánchez contra Colpensiones y Cesantías – Porvenir, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el primero de los despachos mencionados, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 12
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 13
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902250-00 Aprobado en Sala No. 84 del 14 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la
referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 30-120-24-24 folios y 3 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 14
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Fecha Ut Supra 15