CSDJ - F11001010200020190225200ADJUNTA20200129161923-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190225200ADJUNTA20200129161923-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201902252 00 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA y la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, con ocasión del conocimiento de la tramitación y decisión de la queja que por presunta perturbación a la explotación de recebo instauró por la señora CARMEN CECILIA SÁENZ MEDINA contra el señor ALIRIO ANTONIO GONZALEZ1. HECHOS La señora CARMEN CECILIA SÁENZ MEDINA, el 30 de enero de 2019 presentó queja ante la Alcaldía Municipal de Duitama Boyacá como titular de unas licencias de explotación minera de recebo N° 00400-15 y N° KA9-15541, contra el señor ALIRIO ANTONIO GONZALEZ, por presunta perturbación y explotación ilegal, al no contar con los requisitos, permisos necesarios para ejecutarla, ni la correspondiente 1 Folio 1 al 3 del C.O.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscripción en el Registro Minero Nacional, para que le otorguen la licencia ambiental.
La quejosa baso la denuncia en el artículo 164 de la Ley 685 de 2001, en donde se determinaba que el competente para su conocimiento era la alcaldía de la zona donde se adelantaba dicha extracción, esto en pro de evitar el detrimento del peculio del Estado, así como la ilegalidad de esta actividad. Con base en lo anterior solicitó dar cumplimiento a lo reglamentado sobre el asunto y atender lo dispuesto por el artículo 307 de la Ley 685 de 2001, por cuanto la acción del denunciado se realizó de manera irresponsable, dejando taludes hasta de 50 metros en áreas mineras que no le corresponden.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La queja fue presentada ante la Alcaldía Municipal de Duitama Boyacá, que mediante diligencias administrativas del 28 de febrero de 20192, remite el conocimiento del asunto al Gobernador de Boyacá, por cuanto según el artículo 108 de la Ley 1801 de 2016, éste es quien debía adoptar las medidas de amparo administrativo en materia minero ambiental, cuando hay perturbación dentro del título minero, más aun cuando este implica un riesgo para la salud humana, preservación de los recursos, presentando un daño ambiental.
2. Con fundamento a la remisión por competencia realizada por el Alcalde del Municipio de Duitama Boyacá al Gobernador del mismo Departamento, este último el 20 de marzo de 20193, se abstuvo del conocimiento del asunto, con
fundamento en la Ley 1801 de 2016 artículo 108, se establece que ante la presencia de más de una explotación de minerales sin título en la que se desarrollen labores mineras ilegales , el denunciante podrá interponer a manera facultativa las medidas de amparo judicial ante el Gobernador, por lo que es el querellante quien determina ante qué entidad interponer la denuncia. Así mismo, sustentó su falta de competencia fundamentado en la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), en sus artículos 164, 306, 307, 308, donde se 2 Folio 4 C.O. 3 Folio de 5 al 7 del C.O. 2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determina que es opción del interesado determinar ante que autoridad interponer la querella.
Por lo anterior determino esa Autoridad, que quien tiene la competencia para el conocimiento del presente asunto es el Alcalde Municipal, toda vez que el Código de Minas como norma especial faculta al querellante para presentarlo ante la Alcaldía Municipal o ante la Gobernación de Boyacá. 3. el alcalde del Municipio de Duitama remitió la actuación para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Boyacá (Reparto)4
4. Sometido a Reparto correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Tunja5, que en auto del 12 de junio de 20196 dispuso abstenerse para avocar el conocimiento del asunto, sustentado en la Ley 685 de 2001, en su artículo 3 parágrafo, en donde hace referencia que las autoridades
administrativas a las que hace referencia ese Código no podrán dejar de resolver los autos que les propongan en le ámbito de su competencia. Así mismo, refirió a los artículos 164, 306, 307, 313 de la referida Ley, facultan al Alcalde Municipal para proceder a comprobar la actuación, a ejecutar el amparo administrativo y tomar las acciones legales pertinentes, cuando existan actos de perturbación o explotación ilegal de la minería. Encontró esa Corporación, que no le competía avocar el conocimiento del conflicto de competencia formulado, fundamentado en la sentencia C063 de 2005, en la que afirma que las decisiones que adopten tanto el Alcalde Municipal como el Gobernador de Departamento respecto a las labores mineras de carácter ilegal tienen su naturaleza judicial y no administrativa. Adicionó a esta decisión lo referido en el artículo 39 del C.P.A.C.A, pues sería del caso de su conocimiento por parte del Tribunal Administrativo, el conocimiento del conflicto de competencias entre las entidades territoriales, si se tratara de autoridades administrativas, no asuntos que involucre autoridades nacionales o territoriales; o cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto. 4 Folio 2 del C.O. 5 Folio 8 del C.O. 6 Folio 51 al 54 del C.O. 3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, resultaría procedente aplicar el artículo 139 del C.G.P., tratándose de conflicto de competencias que se susciten entre autoridades
administrativas con funciones judiciales, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. Por ende, la competencia la el conocimiento de asunto según el artículo 18.2 del C.G.P, radicaría en el Juez Civil de Duitama en Primera Instancia, por ser el superior funcional de la autoridad judicial que sería la competente para conocer de acciones posesorias, al asimilar la Litis dada su naturaleza y finalidad a un proceso especial.
5. Correspondió por reparto el conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA7 que mediante auto del 20 de septiembre de 20198 consideró que carecía de competencia argumentando que quien tenía la competencia para dirimir la presente colisión era el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues independiente de la naturaleza de la decisión que finalmente se adopte por lo cual no sería aplicable el artículo 139 inciso 5 del C.G.P, pues esta refiere al conocimiento de la jurisdicción Civil, siempre y cuando verse sobre un asunto entre entidades territoriales, lo que en el presente asunto no sucede, pues es de carácter administrativo.
Por otro lado, manifestó que como en el presente asunto los colisionaste son entes de carácter administrativo que están descritos en el artículo 39 del C.P.A.C.A. y no en el artículo 29 del C.G. P, como lo refirió el Tribunal, por lo que consideró el Juzgado en mención que debe ser definida la competencia por las Corporaciones de Tribunal Administrativo que corresponda, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado. En consecuencia, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las diligencias ante esta Superioridad para que fuera dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 57 del C.O. 88 Folio 59 al 61 del C.O. 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”9 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones10, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la
contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 9 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 10 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: 6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y la Jurisdicción Ordinaria Civil en
cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, con ocasión del conocimiento de la tramitación y decisión de la queja que por presunta perturbación a la explotación de recebo instauró la señora CARMEN CECILIA SÁENZ MEDINA contra el señor ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ. Ahora bien, como primera medida esta Colegiatura procederá a desarrollar el ámbito de aplicabilidad del amparo administrativo por razón a la pretensión de la querellante mediante denuncia instaurada ante el Alcalde Municipal de Duitama Boyacá, en la que solicitaba se aplicara la figura del amparo administrativo frente una presunta explotación minera ilegal de un tercero, precisando que esta acción se encuentra reglamentada por la Ley 685 de 2001 Código de Minas, en el capítulo XXVII, artículos 306 a 316, los cuales rezan: “ARTÍCULO 306 MINERÍA SIN TÍTULO. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave. ARTÍCULO 307 PERTURBACIÓN. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la
7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional” A manera de soporte, es necesario traer a colación el Decreto 2655 de 1988
(Código de Minas), que establece: “ARTÍCULO 273. ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO POR OCUPACION O PERTURBACION MINERA. El beneficiario de un título minero o quien válidamente derive sus derechos de éste, podrá solicitar que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagre el título. Además tendrá derecho a que se le indemnice por el infractor de todo perjuicio”. Ahora bien, en cuanto a la competencia para el conocimiento de esta acción indica el mencionado Decreto: “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA. El conocimiento de la acción de amparo administrativo a que se refiere el artículo anterior corresponderá en primer lugar y con carácter provisional a los Alcaldes municipales, en cuya jurisdicción se ubique el área del título minero. Si ésta correspondiere a varios municipios, cualquiera de ellos conocerá a prevención. Las resoluciones expedidas por el alcalde deberán ser remitidas dentro de los cinco (5) días siguientes al Ministerio de Minas y Energía,
con los antecedentes respectivos, para efectos de la resolución definitiva. Entonces, aparentemente en primera seria competencia de su conocimiento el asunto al Alcalde Municipal de Duitama Boyacá, tal como lo refiere la normatividad, de no ser porque el presente litigio radica en la colisión de competencias entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, razón por la cual esta Colegiatura entrara a analizar a naturaleza jurídica de la figura en los siguientes términos: En la Sentencia No. T-361/93 la Honorable Corte Constitucional11 establece lo siguiente, frente al conocimiento del amparo administrativo: “MINAS/ACCION DE AMPARO ADMINISTRATIVO. La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades 11 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de
otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva - protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”. De igual manera, en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso de amparo administrativo esta misma sentencia refiere: (…) “Aun cuando en principio podría ser discutible el carácter administrativo o policivo del proceso consagrado en el artículo 273 del Decreto 2655 de 1988, lo cierto es que su finalidad, su objeto, su trámite y su semejanza con los juicios civiles de policía regulados en el Código Nacional de Policía, permiten concluir que participa de una naturaleza policiva. (…) Respecto a su trámite, el amparo administrativo se estructura como un procedimiento prevalente y sumario - con términos de dos (2), tres (3) y cinco (5) días -, en el que no se admite a los presuntos perturbadores prueba diferente a la certificación expedida por el registro minero (Ibid, art. 281). El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en
el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado - materia administrativa -, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva. Por último, la intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva - protección del 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (CP art. 332)” De lo anterior se deriva que al tratarse de un asunto que tiene su naturaleza en un acto policivo, está excluido de la competencia de la jurisdicción administrativa, tal es el caso que la sentencia referida adiciona que: “ACTO POLICIVO. Los afectados no disponen de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Las resoluciones tomadas por la Alcaldía Municipal y el Ministerio de Minas se asimilan a las decisiones de naturaleza policiva, que están expresamente excluidas de la jurisdicción contencioso administrativa”.
También confirma lo dicho anteriormente el Código Contencioso Administrativo el artículo 82, que en su literalidad refiere:
(…) “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley” (…) Complementando lo anterior la sentencia T-797/12 señala en su literalidad la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de asuntos de carácter policivo, y como bien se explicó anteriormente, el amparo administrativo es considerado como una figura de perfil policivo, por lo que se itera en ella lo siguiente: (…) “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa” (…) 10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, se resalta que de conformidad por lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones
y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Dentro del objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa detallado por el derecho positivo antes referenciado, no se encuadra el conflicto planteado por los demandantes puestos a consideración de la Justicia para que sea decidido.
Es así, como el Código de Minas establece en su artículo 2º que, dentro de su ámbito material de aplicación, “regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera”. A su vez, el artículo 3º dispone que, por virtud del principio de regulación 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO completa, “las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por [el] Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga […] o por aplicación supletoria a falta de normas expresas”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-063 de 2005, al analizar la exequibilidad de la disposición citada, estableció que: “Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la exploración y explotación mineras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial, y no administrativa.” Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a un conflicto o controversia, que debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil, la cual por
regla general es la competente para abordar los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, como bien lo precisa el artículo 12 del CGP: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponden a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA y la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el segundo de los nombrados. 12 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902252 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 13