CSDJ - F11001010200020190225300ADJUNTA20191118064626-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190225300ADJUNTA20191118064626-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902253 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VIRGINIA-RISARALDA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA con ocasión de la acción popular instaurada por Fabio Antonio Cruz Marín contra Yamid López Cifuentes y Diana María Corrales. HECHOS El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular1 instaurada por el señor Fabio Antonio Cruz Marín en calidad de presidente del Consejo de Padres de Familia de la Institución Educativa Liceo de Occidente de La CeliaRisaralda, con el objeto que se protejan los derechos colectivos de la comunidad, a la vida, un ambiente sano y la salud. Explicó en la acción que solicita el apagado total de unos silos de secado de café, ubicados en el área urbana del municipio de La Celia –Risaralda, por efectos de la contaminación ambiental y perturbación de la salud de los niños y niñas que estudian
en la sede Atanasio Girardot de la Institución Educativa Liceo de Occidente. 1 folio 1-10 del cuaderno original.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. N° 110010102000201902253 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló que el silo de secado de café ubicado en el “solar de la parte trasera de la
vivienda urbana identificada con la dirección Cra No 2-18 y que presuntamente aparece a nombre de Diana María Corrales, y en contra de quien sea el propietario o responsable del silo de secado de café, ubicado en la parte trasera de la vivienda urbana con la dirección Cra 2 No 105 y que presuntamente aparece a nombre de Yamid Lopez Cifuentes”. Añadió que los silos en mención, desde el inicio de su operación, han presentado emisión de humos, olores y sustancias particulares contaminantes del aire, que por su cercanía a los salones de clase de la Escuela Atanasio Girardot, han pregonado hasta la aulas de clase, donde es inhalado por los estudiantes mediante la función respiratoria, generando situaciones de incomodidad y el libre ejercicio de las labores de formación. En relación con las pretensiones solicitó “ordenar a los propietarios de los silos de secado de café, ubicados en la zona urbana municipal de La Celia, para que el término perentorio legal establecido, se sirva apagar de manera definitiva, los silos
que son utilizados para el secado de café, y que se encuentran instalados en las siguiente dirección: parte trasera de la vivienda urbana ubicada Cra 2 No 2-18. Silo instalado a menos de 04 metros de la pared sur de la escuela Atanasio Girardot, y silo ubicado en la parte trasera de la vivienda urbana Cra 2 No 105, conexos al entorno de vida donde reciben clases más de 120 niños y niñas en edades comprendidas entre los 3 y 6 años de edad”. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La demanda fue radicada en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Celia, Risaralda, sin embargo la remitió al Juzgado Único Promiscuo de Circuito de la Virginia por que el asunto no es de su competencia de conformidad con el inciso primero del artículo 16 de Ley 472 de 1998 “las acciones populares la conocerá en primera instancia los jueces civiles del circuito”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, en auto del 30 de julio de 2015 admitió la acción popular y ordenó las notificaciones de rigor y vincular al Alcalde Municipal de la Celia –Risaralda, igualmente el 9 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia del pacto de cumplimiento, sin embargo no se llegó a
ningún acuerdo. El 12 de marzo de 2019 el despacho ordenó vincular a los dueños de otros tres silos y a notificarlos, además mediante proveído del 12 de agosto de 2019 se ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de La Celia, Oficina de Gestión Ambiental, La Secretaria de Planeación Municipal, la Corporación Regional de Risaralda, como entidades encargadas de proteger los derechos e intereses colectivos, y a los señores Jhon Edward Luna Londoño, Juan Manuel Villegas y Paolo Alexis Muñoz. En el mismo auto se ordenó vincular a la entidades y se remitió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo porque al quedar incorporadas al trámite las entidades públicas el despacho no es competente de conformidad con el artículo 15 de Ley 472 de 1998. Concluyó que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de los procesos de acción popular originados en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que cumplan función administrativa, no obstante que el Municipio de La Celia es el encargado de garantizar el derecho colectivo conculcado en la demanda, relacionado con la “seguridad y previsión de desastres previsibles técnicamente” y a través de sus secretarias corresponden otorgar permisos de construcción y funcionamiento. Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en proveído del 18 de septiembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y propuso el conflicto negativo frente al despacho de donde le fueron remitidas las diligencias.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Argumentó que la demanda fue dirigida en contra de particulares, siendo la Jurisdicción competente para conocer de la misma, la ordinaria, de conformidad con el inciso 2 del artículo 15 de Ley 472 de 1998.
Añadió que se debe hacer referencia al principio de la jurisdicción perpetua, que ha sido definida por el órgano de cierre como “una garantía inmodificable de la competencia funcional, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, el cual obliga a las autoridades judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos. Así concluyó que, el trámite de la acción popular había iniciado ante la Jurisdicción Ordinaria conforme a la calidad de particulares que ostentaban los accionados, la misma no se puede modificar por razones de hechos sobreviviente, ni siquiera por la calidad de los sujetos procesales que se vincularon con posterioridad. Por tal motivo, propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02
de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VIRGINIA RISARALDA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA con ocasión de la acción popular instaurada por Fabio Antonio Cruz Marín contra Yamid López Cifuentes y Diana María Corrales. 3.- Solución del mismo Sea lo primero indicar que la Acción Popular, es una acción cuya fuente es constitucional, pues se desprende del artículo 88 que reza: ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e
inspectores de policía.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso:
ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de Texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere, es que esta se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción.
Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que con la acción popular incoada se pretende la protección de los derechos colectivos
invocados, presuntamente conculcados por los señores Diana María Corrales y Yamid López Cifuentes, propietarios de los silos de café que afectan los derechos del goce de un ambiente sano de los alumnos de la Institución Educativa, tal y como lo preceptúa la Ley 472 de 1998. Las pretensiones invocadas por el actor en representación del Consejo de Padres de la Institución Educativa Liceo de Occidente de La CeliaRisaralda apuntan a que los propietarios del silo de secado café apaguen de forma definitiva su producción en virtud de la contaminación ambiental y perturbación de la salud de los estudiantes de la sede Atanasio Girardot. Por lo anterior, es evidente para esta Sala que la presente acción popular está dirigida contra los propietarios de las viviendas donde funcionan los silos de secado de café, que son particulares. Se debe aclarar que aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia ordenó vincular al trámite a entidades públicas esto fue con posterioridad a la admisión de la demanda, sin que las mismas hubieran sido demandadas por el accionante. Además en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis “es una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual obliga a las autoridades
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos”5.
Por su parte el inciso primero del artículo 27 del Código General del Proceso establece lo siguiente “ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia (…)”.(subrayado fuera de texto) Lo anterior permite concluir que el presente trámite se inició en la jurisdicción ordinaria y el accionante no interpuso la acción popular contra ninguna entidad pública y muchos menos sus pretensiones están encaminadas a responsabilizar a la Administración Municipal de La Celia-Risaralda, por lo tanto no existe cabida para trasladar el asunto a los Juzgados Administrativos. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que las demandadas son personas particulares cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de funciones administrativas, por cuanto es a ellos como propietarios del silo de café, que los padres de familia les imputan una conducta vulneradora de los derechos colectivos.
Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VIRGINIA
RISARALDA.
5Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, radicado No 1100103-25-000-2015-01116-00(5061-15) del 16 de noviembre de 2018, M:P Rubén Segundo Rodríguez Monzón.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VIRGINIA -RISARALDA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VIRGINIA -RISARALDA y copia de la presente providencia al
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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RECOGE SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DIFERENTES JURISDICCIONES
M. P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
PROVIDENCIA DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019 APROBADO
SEGÚN ACTA No. 084 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 110010102000201902253 00 Si bien es cierto, en la Sala manifesté mi intención de salvar voto, por no compartir la providencia aprobada mayoritariamente, en esta oportunidad, debo expresar, que frente a la providencia objeto de decisión, he llegado a la conclusión que le asiste razón a la Sala y coadyuvo la decisión de DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones, asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia – Risaralda, resultan ser acertadas las consideraciones. Con base en la anterior argumentación, respetuosamente me permito recoger mi intención de salvamento de voto. Consta de 3 cuadernos de 180, 15 y 15 folios y 5 CDS. Comedidamente,
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado