CSDJ - F11001010200020190225400ADJUNTA20200529141258-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190225400ADJUNTA20200529141258-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020190225400 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión a la acción popular presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por los señores ELIZABETH GONZÁLES ARRENDONDO, LAURA HELENA MUÑOZ RENDON, JOSE RUBEN SOTO CASTAÑO y GABRIEL HERNANDO LARGO LOPEZ en contra de la CORPOCALDAS, MUNICIPIO
DE MANIZALES, SEGUNDA CURADURIA URBANA DE MANIZALES,
ASEGURADORA PREVISORA, CAMACOL y CONSTRUCTORA
ECHEVERRI DE LA ROCHE S.A.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020190225400
Referencia: Conflicto de competencias
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- La señora ELIZABETH GONZÁLES ARRENDONDO y OTROS, el 19 de junio de 2019, presentaron ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción popular a fin de que se declare que los demandados han vulnerado sus derechos colectivos y del medio ambiente, respecto a la seguridad, salubridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia de sus acciones omisivas negligentes. Como consecuencia a la anterior declaración, solicitaron que se ordene a las accionadas intervenir en los inmuebles afectados verificando las obras de estabilización y ejecutando obras de manejo freático, así como, el pago a título de indemnización por los perjuicios causados en los inmuebles a consecuencia de los hongos, humedades, grietas y fisuras de los mismos. En razón de lo anterior, en el acápite de hechos, los accionantes manifestaron que son propietarios de unos apartamentos construidos y entregados en el año 2016 por la Constructora Echeverri S.A, así, afirmaron que desde el año en mención se empezaron a presentar humedades que conllevaron a grietas y fisuras en paredes y pisos de los inmuebles, los que ocasiona un eminente riesgo a la salud, vida e integridad de sus habitantes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Concluyeron manifestando que tanto la constructora como las entidades demandadas que son responsables del control urbano han omitido efectuar
las medidas necesarias para impedir los perjuicios que se están ocasionando en los inmuebles del Conjunto Cerrado Mirador de la Frontera. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial que mediante auto del 20 de junio de 2019 ordenó la remisión del asunto de marras a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, pues consideró no ser competente para conocer de la demanda, toda vez que uno de los accionados es la Corporación Autónoma Regional de Caldas, entidad de orden nacional, respecto de la cual es pertinente aplicar lo fijado en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.- Realizado el reparto del asunto, correspondió su conocimiento al Magistrado Augusto Morales Valencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, autoridad judicial que a través de providencia del 11 de julio de 2019 ordenó a los demandantes que procedieran a corregir la demanda del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en los aspectos puntualmente solicitados visibles a folio 50 del cuaderno 1. Con posterioridad, dicha autoridad judicial, resolvió mediante auto del 29 de julio de 2019, declarar su falta de jurisdicción argumentado: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias «Como se indicó en los apartados que anteceden, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones donde se pretenda la protección de derechos colectivos originados en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
En esta línea de intelección, advierte la Sala Unitaria que los hechos y las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente acción constitucional, provienen de las actuaciones u omisiones exclusivamente de particulares (…), porque las pretensiones pretenden beneficiar a las personas propietarias de los predios del Conjunto Cerrado Mirador de la Frontera y no a la comunidad (…) De otro lado, se advierte que CORPOCALDAS realizó visita técnica al Conjunto Cerrado Mirador de la Frontera, cuyo informe se allegó con la demanda (…)de esta manera, se evidencia que los problemas de humedades que presuntamente presentan los predios de los actores, no se deben a actuaciones de las entidades públicas demandas, sino a las de un particular, del constructor o moradores de las viviendas en la presunta vulneración de los derechos colectivos, dado lo cual a luces de los preceptos normativos traídos a colación permiten concluir que la Jurisdicción competente en este caso para dilucidar conflictos suscitados entre particulares es la Ordinaria Civil. » (fls. 56 al 58 cuaderno 1) 3.- Ahora bien, sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, autoridad judicial que
mediante providencia del 17 de septiembre de 2019 propuso conflicto negativo de competencia al considerar: « Se observa en el expediente allegado al Juzgado que los accionantes atendieron los requerimientos hechos por el H. Tribunal Contencioso e República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias inscribieron las causas de las imputaciones hechas a las entidades del orden público, que conllevaron a la interposición de la acción popular y con ello procurar la salvaguardia de sus derechos colectivos; no obstante lo anterior, de manera apresurada y desprovista de la ritualidad correspondiente el Órgano Colegiado resolvió encontrar infundada la responsabilidad de CORPOCALDAS, Municipio de Manizales y Curaduría Urbana de Manizales con base en la respuesta a un derecho de petición hecho por la Corporación Autónoma accionada y con ello determinar la falta de jurisdicción para resolver la acción de la referencia.
Luego de ser repartido entre los Juzgados del Circuito de esta municipalidad, y allegado para su conocimiento a este buró Judicial logra detallarse que no le es competente la resolución y restablecimiento de derechos invocados a los accionantes, dado que por parte de los mismos se mantiene incólume la imputación a las entidades públicas como coparticipes en la vulneración de sus derechos colectivos. (…) En suma, no le corresponde al Juez cognoscente emitir una determinación
apresurada sobre la existencia o no de la vulneración de los derechos colectivos invocados por los accionantes, sin que previamente se surta el trámite correspondiente, más aún, existiendo una imputación hecha para cada entidad del orden público y con base en un documento aportado por una entidad como lo es CORPOCALDAS dentro del cartulario por la parte actora, se estime que ninguna entidad del orden público (Municipio de Manizales, Curaduría Urbana de Manizales) es responsable de los presuntos hechos trasgresores de derechos colectivos, pero que nada se indique sobre su permanencia o no dentro del proceso. (fls. 4 al 6 cuaderno 2)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de competencias
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública
(COVID19) En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.
Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), que la señora ELIZABETH GONZÁLES ARRENDONDO y OTROS interpusieron en contra CORPOCALDAS, MUNICIPIO DE MANIZALES SEGUNDA CURADURIA URBANA DE MANIZALES, ASEGURADORA PREVISORA, CAMACOL y CONSTRUCTORA ECHEVERRI DE LA ROCHE S.A, a fin de que se declare República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias que los accionados han vulnerado sus derechos colectivos (fl. 2 carpeta 1) y en consecuencia de dicha vulneración solicitan que la autoridad judicial ordene la intervención de los inmuebles de la siguiente manera : (I) verificación de las obras de estabilización, (ii) ejecución de obras de manejo freático y (iii) indemnización por los perjuicios causados en los inmuebles a consecuencia de los hongos, humedades, grietas y fisuras de los mismos.
Sea lo primero indicar que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 establece lo siguiente: «ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. » Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentar el referido precepto constitucional, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2 al establecer: «ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. » De ahí, en aras de dirimir el conflicto de jurisdicciones del presente asunto, encuentra la Sala que la ley en mención, en su artículo 15 determinó la jurisdicción de las acciones populares: «ARTÍCULO 15.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil» (subrayado y resaltado por la Sala) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado”. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: «Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo.
Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos. » (Subrayado por la Sala) Por consiguiente, referido el marco normativo para el caso en concreto, se observa que los accionantes acudieron a la administración de justicia, en busca, entre otros, de la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados específicamente con las construcciones de los inmuebles, los
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Referencia: Conflicto de competencias cuales fueron ejecutados por un particular, esto es por la Constructora
Echeverri de la Roche S.A.. Así, tal y como se desprende de los supuestos facticos aludidos por los demandantes quienes manifestaron: “hacia el año 2016 se empezaron a presentar humedades que conllevaron a grietas y fisuras en paredes, pisos, baños, cocinas y demás desde el inicio de la habitabilidad en tal estructura. Estas afectaciones se vienen presentando de manera progresiva y se han agudizado en la medida que avanza el tiempo del edificio. Con lo expuesto se evidencia un inminente riesgo para la salud y habitabilidad de los apartamentos como por la vida e integridad personal de quienes habitamos en el conjunto cerrado debido a las afectaciones que por un inadecuado manejo de los niveles freáticos” (fl.1 anverso cuaderno 1) e igualmente afirmaron que: “nos encontramos en estado de indefensión frente al constructor que ejecuto la obra” (fl.2 carpeta); resulta para la Sala evidente que las pretensiones de la demanda giran en torno a que los inmuebles sean intervenidos, ejecutándose las obras necesarias, además de la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del estado mismo en que se encuentran dichas edificaciones. En consecuencia, en el caso sub examine la Sala encuentra que si bien es
cierto, fueron demandadas entidades públicas y particulares que desempeñan funciones administrativas, también lo es que, existen otros República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias accionados que son particulares, entre estos, la Constructora Echeverri de la Roche S.A., particular que sobresale, toda vez se itera que las pretensiones de los accionantes giran en torno a que sea la constructora misma quien ejecute las obras necesarias en los inmuebles e indemnice por los perjuicios causados a los demandantes respecto de la estructura edificada.
En ese orden de ideas, en el caso en concreto, no es posible aplicar el fuero de atracción, por el hecho de haberse demandado en forma simultánea a entes privados y públicos, toda vez que la aplicabilidad del mismo no es automática tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencia del el 11 de julio de 2013, radicado 1994-07810, autoridad judicial que aclaró: “Se aplica la figura del fuero de atracción, en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares que cumplen funciones públicas, y por ello se demanda en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a otra entidad, o a un particular, cuya competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria, circunstancia en la cual la jurisdicción contenciosa
asume en forma preferencial el conocimiento del litigio…” Igualmente, el Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 26 de junio de 2014, radicado 1994-07810, precisó: “La operatividad del fuero de atracción, sin embargo, requiere de un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias fundamento jurídico y fáctico sólido. No es suficiente que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública para que el asunto se resuelva por la jurisdicción contenciosa administrativa.”
(Destaca la Sala) Con todo, resulta imperioso determinar que de acuerdo con las pretensiones de los accionantes, las cuales fueron enunciadas en forma precedente y conforme a los elementos probatorios allegados al infolio se concluye que es un particular, esto es la Constructora Echeverri de la Roche S.A, quien posiblemente está vulnerando los derechos colectivos de los demandados, particular, se itera, que no ejerce funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, razón por lo cual el asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria civil, quien es competente para conocer de las controversias derivadas de sus acciones u omisiones. Postura que acoge esta Sala, conforme a lo pretendido por los demandantes y teniendo en cuenta que del plenario no se desprende fundamento jurídico y fáctico sólido que permita aseverar que la acción popular tuvo origen en
actos, acciones y omisiones de las entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, así, la simple imputación de responsabilidad no constituye razón suficiente para que el caso de estudio sea asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, como quiera que en el sub lite, según se explicó, es un particular quien presuntamente está vulnerando los derechos colectivos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias los accionados, la competencia radica indudablemente en la Jurisdicción Ordinaria a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA en su especialidad Civil, representada por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE MANIZALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS para su información. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias TERCERO.- EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por
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