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CSDJ - F11001010200020190225800ADJUNTA20200626154416-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190225800ADJUNTA20200626154416-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902258 00

Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha

REF: Funcionario de Única Instancia.

Investigado: JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR impulsada contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la época de los hechos. HECHOS Mediante proveído del 12 de junio de 2019 el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al interior del proceso disciplinario Rad. 2019-364, ordenó la compulsa de copias contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, para que se investigara por separado su conducta en relación con la queja formulada por el señor Weyner Cardozo Ariza1, que para mayor ilustración se transcribe a continuación: “11. La segunda es que, observando la sentencia, uno de los elementos

expuestos para sustentar la mala fe de la señora Ana, fue una sentencia 11 Fls. 2-3 del C.P 1

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. disciplinaria que le impuso el Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, por la actuación adelantada por el doctor Enrique Arango en favor de su esposa la señora Ana dentro del Juzgado 3º Civil del Circuito con radicación No. 2011-73, conociéndose, que dicha sanción hizo parte de un plan para desacreditar la credibilidad del abogado con más de 15 años de esa comunidad y poder lograr consumar el fraude a esta comunidad, además de lograr afectar la decisión que se emitiera dentro del proceso.

12. Hasta hace unos días me vengo a enterar, que efectivamente esta abogada y el magistrado tenían una relación de intimidad y que siendo amigos íntimos el Magistrado conoció de algunos asuntos específicos de Villa Leidy para favorecer los intereses de él y de la abogada Ángela Ausique, lográndose conseguir prueba por algunos miembros de la comunidad, donde se demuestra que en el año 2016, el Magistrado Guarnizo declaró en una de las tantas investigaciones que cursan en contra de esta abogada que se declaraba impedido para conocer porque su relación había cruzado los límites de la formalidad, sin que en el mismo año y tiempo, se declarar impedido para conocer de la

investigación disciplinaria que se promoviera en contra del doctor Juan Gilberto Ovalle Téllez, disponiendo sin mayor estudio su archivo, cuando allí se denunciaba que este juez y las abogadas ausique (amiga íntima) y Heliana Paola Rayo, habían realizado un fraude con la señora Dora Ligia para levantar el secuestro del lote del globo de mayor extensión del cual se desprende el lote a reivindicar; y terminar el proceso ejecutivo sin pagar un pes, existiendo evidente prueba del actuar doloso del juez el cual puso en detrimento a la parte acreedora, violando al no sustanciar las actuaciones realizadas de remoción del abogado y el reconociendo de otras partes al proceso, entre otros.(…) Primero: se investigue si le asiste competencia para conocer respecto del Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO por haber conocido del proceso disciplinario seguido en contra del doctor Enrique Arango, estando impedido para hacerlo, y sabiendo de eso, actuó en forma dolosa, con un fin específico y previamente calculado, si se observa la queja suscrita por la señora mancera, se podría pensar conforme apartes de la sentencia que es el mismo Guarnizo quien escribió los dos textos, el de la queja contra el abogado suscrita por la señora marcera que era presentada por la abogada Ausique amiga íntima de este magistrado y el texto del fallo sancionatorio, entre otros aspectos que estoy dispuesto a ampliar de ser necesario, pero que se podrán apreciar por ustedes, precisamente en la apelación interpuesta por el abogado cuando fue sancionado.” (sic).

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 18 de octubre de 2019 se ordenó indagación preliminar, decisión la cual fue notificada al Ministerio Público el 13 de noviembre de 20192. Calidad de investigado. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación acreditó la calidad de funcionario del inculpado, JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desde el 2 de noviembre de 1993 al 31 de agosto de 2017, siendo nombrado en propiedad en el régimen de carrera judicial mediante Acuerdo No.012 del 25 de octubre de 19933, asimismo, se trasladó en propiedad y en régimen de carrera judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a partir del 1 de septiembre de 2017, fecha en la que tomó posesión y surtió efectos jurídicos y fiscales.4 Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), remitió sentencia de primera instancia adiada 14 de septiembre de 2015 al

interior del proceso ordinario de pertenencia de Ana Lucía Ramos Méndez contra Miriam Mancera Rivera, personas inciertas e indeterminadas y otros bajo el radicado No. 2011-00073-00 mediante la cual resolvió “Primero: declarar probada la excepción de mérito denominada carencia de los requisitos sustanciales para usucapir propuesta a través de su apoderada judicial por Miriam Mancera Rivera (…) Tercero: Declarar que Miriam Mancera Rivera, es la dueña del lote de terreno distinguido con el número 14 ubicado en la urbanización Villa Leidy en la ciudad de Ibagué (…) Cuarto: condenar como consecuencia de lo anterior, a la demandada Ana Lucía Ramos Méndez a restituir a 2 Fl. 31 C.P 3 Fls. 38-59 C.P 4 Fls. 3436 C.P 3

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Miriam Mancera Rivera, el inmueble descrito en la pretensión anterior, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del fallo (…)” 5, además informó que dentro del término de ejecutoria de dicha decisión no se interpuso recurso alguno. - La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante oficio No. P412 del 20 de noviembre de

20196, allegó copia de las decisiones proferidas al interior del proceso con radicado No. 7300111020002014-01192 que se siguió contra el abogado Enrique Arango Hernández, mediante las cuales, en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7 resolvió declararlo responsable de las faltas descritas en los artículos 33-2 y 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 y sancionarlo con suspensión de 10 meses en el ejercicio de la profesión. Decisión la cual, una vez apelada, fue confirmada por esta Corporación en decisión del 19 de noviembre de 20158, según acta No. 94 de la misma fecha.9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 5 Fls. 61-67 C.P 6 Fls. 74-83 C.P 7 Sala Integrada por los Magistrados: Dr. José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 8 Fls 84-95 C.P 9 Sala integrada por los Magistrados: José Ovidio Claros Polanco (ponente); Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortés Vargas, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora,

Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Martha Patricia Zea Ramos. 4

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Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 5

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Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007,

así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 6

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3. Caso concreto.

Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja formulada por el señor Weyner Cardozo Ariza contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en que reprochó la imparcialidad de la decisión tomada el 2 de septiembre de 2015 al interior del proceso disciplinario Rad. No. 201401192 adelantado contra el abogado Jesús Enrique Arango Hernández por cuanto debió declararse impedido para conocer, teniendo en cuenta su relación de amistad íntima con la abogada Ángela Pilar Ausique quien representaba a la quejosa, Myriam Mancera Rivera, en un proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el cual presuntamente se vio afectado por la decisión tomada en el ámbito disciplinario, al usarse como base

para sustentar la mala fe de la demandante, señora Ana Lucía Ramos.

4. De la solución del caso.

Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. La Sala frente al problema jurídico atrás referido, debe advertir que el impedimento es una facultad de carácter excepcional para apartarse del conocimiento de un asunto en específico, cuando el funcionario judicial considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se vea seriamente comprometida, así garantizar a los ciudadanos un juicio justo y con respeto al debido proceso. La jurisprudencia Constitucional ha señalado lo siguiente: “La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su

imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”10(subraya fuera de texto). Así las cosas, dentro de la taxatividad que circunscribe a los impedimentos, el Código deontológico de los abogados, consagrado en la Ley 1123 de 2007 preceptúa: “ ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado

su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, 10 Corte Constitucional, C-811 de 2011. MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.” (subraya fuera de texto).

En el punto central de disenso vertido en la queja radicada por el señor Weyner Cardozo Ariza, se empeña en señalar que el doctor GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, debió declararse impedido para conocer del asunto disciplinario Rad No. 201401192 por razón de su amistad íntima con la abogada Ángela del Pilar Ausique, representante de la quejosa al interior de el proceso de pertenencia Rad No. 2011-00073 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. De cara al argumento expuesto por el quejoso, se verifica que al interior del disciplinario Rad No. 2014-01192 adelantado contra el abogado Jesús Enrique Arango Hernández11, quienes instauraron la queja fueron las señoras Myriam Mancera Rivera y Dora Ligia Galvis directamente y no por intermedio de apoderado. Teniendo en cuenta lo anterior, tal como lo preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 66 parágrafo, las quejosas no concurrieron en calidad de intervinientes, además sus facultades se limitaban a la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, acorde con lo postulado por el artículo 65 y 66 parágrafo de la misma normatividad, veamos: 11 Fls. 7483 C.O 1ª instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “ARTÍCULO 66. FACULTADES. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Al respecto advierte esta Colegiatura que teniendo en cuenta dicho presupuesto fáctico, en el asunto disciplinario No. 2014-01192 no se adecuó ninguna de las causales taxativas de impedimento previstas por el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 arriba transcrito, al que hubiese tenido que ceñirse el doctor GUARNIZO NIETO, ni siquiera el contenido en el numeral 5º subrayado, por cuanto, la quejosa, señora Myriam Mancera Rivera no actuó como interviniente al interior del proceso disciplinario, mucho menos, la doctora Ángela Ausique quien la representaba en el proceso de pertenencia señalado, por ende,

ninguna irregularidad se puede observar del comportamiento del funcionario investigado, máxime cuando el impedimento no se puede convertir en una forma de evadir el ejercicio de la tarea que le asistía como Magistrado. De otro lado, al respecto del argumento del quejoso infiriendo que la decisión tomada por el doctor GUARNIZO NIETO tenía como único propósito desacreditar la credibilidad del abogado Jesús Enrique Arango Hernández o sustentar la mala fe de la demandante en el proceso de pertenencia, esto es la señora Ana Lucía Ramos, tampoco tiene vocación de prosperidad ante esta Superioridad, como quiera que el propósito específico de la jurisdicción disciplinaria, aun cuando apunte a veces al mismo presupuesto fáctico investigado en otra jurisdicción, se encamina dentro de una órbita autónoma y propia, es decir que la finalidad del averiguatorio es disímil. En estos términos, es claro que la determinación disciplinaria cumple el propósito de sancionar aquellos incumplimientos a los deberes o prohibiciones o la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para garantizar la moralidad y el prestigio 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. de la profesión de abogado y no ingresa en el ámbito de la reclamación de derechos sustanciales de los intervinientes ni mucho menos en el

reconocimiento de los mismos, como si lo hace el ámbito de la jurisdicción civil. En tal medida, la determinación a la que allegó el Magistrado GUARNIZO NIETO tuvo como propósito cumplir uno de los objetos del derecho disciplinario, cual es garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales al ejercer la profesión, por ende dentro de la función preventiva y correctiva, impuso una sanción disciplinaria al observar que se vulneró el Decálogo Ético comprendido en la Ley 1123 de 2007, asunto que nada tiene que ver con el objeto que tuvo la decisión tomada en el ámbito de la jurisdicción civil. Así las cosas, si en gracia de discusión, se procediera a analizar el asunto puesto a consideración, en el sentido que el propósito de la decisión disciplinaria era sustentar la mala fe de la parte demandante en el proceso de pertenencia Rad No. 2011-00073, o desacreditar su credibilidad, nótese que en la decisión adiada 14 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué12 en ningún momento se basa o toma como fundamento la decisión disciplinaria proferida por el doctor GUARNIZO NIETO, pues centra sus argumentos en el fallo para declarar a la señora Myriam Mancera Rivera como dueña del lote de terreno en litigio ubicado en la Urbanización Villa Leidy, en que la demandante, Ana Lucía Ramos quien pretendía usucapir el inmueble, no llevaba el tiempo suficiente y requerido

legalmente para poder adquirir por ese medio de la prescripción adquisitiva de dominio y aseguró: “(…) En consecuencia, aflora palmar que la actora no lleva el tiempo suficiente y requerido legalmente para poder adquirir el bien por medio de la prescripción adquisitiva de dominio, (…) ni siquiera aplicándole los diez años a que fue reducido el tiempo de la usucapión extraordinaria, por tanto al no cumplirse uno de los presupuestos exigidos por el legislador para la acción de pertenencia, todo conlleva a que sean 12 Fl. 6168 C.O 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. nugatorias las pretensiones de la demanda principal saliendo entonces avante la excepción de fondo propuesta”13

Como se observa del plenario, la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué se basó en lo dispuesto por la legislación civil colombiana en lo atinente a la prescripción como modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, así como un mecanismo para adquirir las cosas, ciñéndose a lo dispuesto en los artículos 2512, 2531 y 2532 del Código Civil (sin las modificaciones de la Ley 791 de 2002 conforme a la fecha de interposición de la demanda), que en su literalidad preceptúan: “ARTICULO 2512. <DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN> . La

prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” “ARTICULO 2531. <PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES>. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no puede probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” ARTÍCULO 2532. <TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA> El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530. 13 Fl. 65 C.O 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.

Así las cosas, se reitera que las conductas que irroga el quejoso al doctor GUARNIZO NIETO no prosperarán ante esta Colegiatura, pues ninguna irregularidad se vislumbra en su conducta, y por el contrario, resulta entonces evidente que la queja radicada por el señor Weyner Cardozo Ariza es muestra de la disconformidad que tiene por razón de la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en tanto falló desfavorablemente para la demandante Ana Lucia Ramos, determinación que a su vez le perjudicó, como quiera que el mismo había celebrado un negocio de compra de la posesión que la señora Ramos ostentaba en el bien inmueble referenciado, y al no adquirirse la prescripción del lote de terreno ubicado en la Urbanización “Villa Leydi” por prescripción adquisitiva, mucho menos podría reclamar su derecho sobre la posesión, máxime que la decisión tomada por el Despacho Civil el 14 de septiembre de 2015 quedó ejecutoriada sin que se interpusiera recurso de apelación contra la misma, por ende, se encuentra permeada por el principio de cosa juzgada. De esta manera, es del caso recordarle al quejoso que el derecho disciplinario no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y

adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos están consignadas en la Ley, además no puede ser considerada esta Instancia Jurisdiccional como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos o judiciales resueltos en contra de los intereses de los quejosos. Advierte esta Superioridad que las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues el funcionario está adelantando el proceso de

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