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CSDJ - F11001010200020190226000ADJUNTA20200124160810-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190226000ADJUNTA20200124160810-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902260 00 Aprobado según Acta No. 004 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida por el señor YELSON MIGUEL GUTIERREZ PALACIOS a través de apoderada contra ESE CENTRO DE SALUD

MAJAGUAL.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderada judicial el señor YELSON MIGUEL GUTIERREZ PALACIOS promovió demanda ejecutiva contra ESE CENTRO DE SALUD MAJAGUAL, fundando las pretensiones en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902260 00

Referencia: CONFLICTO 1. «Que se tenga como título ejecutivo el original de la certificación expedida por la pagadora de la ESE CENTRO DE SALUD MAJAGUAL señora MARIA

SAMPAYO HERAZO donde se indica la suma que adeuda la demandada por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías y demás factores salariales.

2. Que se admita la presente demanda por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($48.942.495), más los intereses corrientes y moratorios, a la tasa que se encuentre vigente al momento de la liquidación del crédito desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando sea cancelada en su totalidad más las costas procesales y agencias en derecho.

3. Que una vez librado el mandamiento de pago contra la entidad demandada, se decrete el embargo y retención del 30% de las sumas liquidas de dinero que tenga o llegare a tener el demandado en sus cuentas de ahorro o corrientes o que a cualquier otro título bancario o financiero que gira el Ministerio de Salud y Protección Social por concepto de prestación de servicios de salud a la demandada ESE CENTRO DE SALUD MAJAGUAL en los siguientes establecimientos financieros.

4. Así mismo comedidamente solicito por existir prelación laboral decretar el embargo y retención de las sumas de dinero queden disposición del proceso ejecutivo singular cuyo radicado y demandante es el siguiente 2016-0111

SINTRASOHOP identificado con Nit. 900.550.532-0 demandado ESE CENTRO DE SALUD MAJAGUAL, que cursa en este despacho, por cuanto la obligación insoluta que origina el presente proceso ejecutivo se trata de un crédito de primera clase que tiene privilegio excluyente sobre todos los demás por tratarse de una deuda laboral en virtud de las disposiciones del

Código Civil artículos 2494 y 2495 y del artículo 157, del Código Sustantivo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902260 00

Referencia: CONFLICTO del Trabajo modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto procédase a realizar la anotación.

5. Decretar el embargo y retención del 30% de la totalidad de los créditos procedentes de las transferencias cruces y cesiones que por concepto de la prestación de servicios de Salud realice el Departamento de Sucre y el

municipio de Majagual a la ESE CENTRO DE SALUD MAJAGUAL». La demanda fue conocida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, quien mediante auto adiado el 18 de septiembre de 2018, resolvió rechazar de plano la demanda y remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Mediante acta individual de reparto del 14 de junio de 2019, le correspondió el conocimiento del trámite al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, quien con proveído del 16 de agosto de 2019, dispuso declarar la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Superioridad.

PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, Manifestó que

después de efectuar una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas, encontró que el demandante pretende hacer valer un certificado expedido por un auxiliar administrativo que labora para la entidad demandada, por lo cual, no se podría decir que la obligación proviene del deudor, cosa distinta si se tratara de un documento en donde el representante legal de la entidad demandada reconozca la obligación a favor del demandado y ordene el pago de los conceptos reclamados, ante lo cual si República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902260 00

Referencia: CONFLICTO se tendía un título ejecutivo complejo que cumpliera con todos los requisitos formales y materiales; así las cosas, al no estar debidamente constituido el titulo ejecutivo y en tratándose de un conflicto derivado de una relación legal y reglamentaria de la que versa el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, queda demostrado que la Jurisdicción ordinaria no es la competente para abordar dicha disputa, en cambio si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

Adujo que en la demanda se pretende que se libre mandamiento de pago en favor del demandante y contra la ESE Centro de Salud Majagual, aportando como título ejecutivo el certificado expedido el 23 de febrero de 2017, por la pagadora de la ESE Centro de Salud Majagual; sin embargo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos

derivados de condenas impuesta y conciliación aprobadas por esa Jurisdicción, así como los laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; siendo evidente que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer de la presente demanda ejecutiva, además porque no es la naturaleza del vínculo laboral lo que determina la competencia de esta jurisdicción para conocer de demandas ejecutivas, sino la naturaleza del título que se pretende ejecutar, los cuales están determinados en la norma citada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 2, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902260 00

Referencia: CONFLICTO artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902260 00

Referencia: CONFLICTO referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Solución al conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902260 00

Referencia: CONFLICTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida por el señor YELSON MIGUEL GUTIERREZ PALACIOS a través de apoderada contra ESE CENTRO DE SALUD

MAJAGUAL.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902260 00

Referencia: CONFLICTO

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en

ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla fuera de texto). Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de una demanda ejecutiva que tiene como fin el cobro de una obligación contenida en un documento, que no se deriva de las situaciones expresadas en la cláusula de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referidas en la norma citada en precedencia, contrario a ello, según los documentos anexados al escrito de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO demanda, la obligación está contenida en un certificado emitido por la pagadora de la entidad demandada, es decir nos encontramos frente a una fuente de ejecución ajena al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por el contrario dada la naturaleza de las pretensiones, por lógica de exclusión jurídica, surge evidente que es la Jurisdicción ordinaria la que debe conocer del asunto y establecer la prosperidad o no de las mismas.

Es preciso señalar que las pretensiones de la demanda son clara y dicientes para inferir que el demandante en su autonomía y voluntad litigiosa quiere ejecutar un documento que en su concepto ostenta las características de un título ejecutivo; aspecto que precisamente resulta menester ser examinado por el Juez que represente la JURISDICCIÓN ORDINARIA. De tal manera que atendiendo el precedente citado, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que

establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone: «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, promovida por el señor YELSON MIGUEL GUTIERREZ

PALACIOS a través de apoderada contra ESE CENTRO DE SALUD MAJAGUAL, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada

en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902260 00

Referencia: CONFLICTO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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