CSDJ - F11001010200020190226200ADJUNTA20191212090717-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190226200ADJUNTA20191212090717-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201902262 00 Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL SUCRE y Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SINCELEJO SUCRE, con ocasión a la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial del señor DANIEL ALFONSO
TAMARA TAMARA contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD MAJAGUAL
SUCRE. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- El señor DANIEL ALFONSO TAMARA TAMARA, el 8 de agosto 2018, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva laboral, a fin de que se reconozca y pague los salarios dejados de percibir desde junio de 2015 hasta agosto de ese mismo año, así como la sanción moratoria establecida en el artículo 29 de la Ley 789, modificatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2Lo anterior en atención que el demandante en el acápite de hechos manifestó que se vinculó en la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MAJAGUAL
SUCRE, mediante Resolución 0175 del 1 de mayo de 2015, suscrita por el gerente de la época. Sin embargo, manifestó que durante el tiempo que laboró en dicha entidad no le cancelaron la seguridad social, así como tampoco los salarios de junio a septiembre de 2015, por lo que le solicitó a la demandada el pago de los mismos, petición que fue desatada desfavorablemente el 27 de septiembre de 2017. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL SUCRE, despacho judicial que el 25 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «En conclusión, nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios surja una obligación clara, expresa y exigible. En este orden de ideas, toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo, razón por la cual en el trámite en proceso ejecutivo, el juez simplemente se limita determinar si el caso se somete a su consideración se dan los requisitos contenidos en la norma referida. Sin embargo luego de la revisión exhaustiva del acápite de pruebas aportadas, nos encontramos que lo que el demandante pretende hacer valer como tal es una certificación expedida por un auxiliar administrativo que
labora para la entidad demandada, por lo cual no podríamos decir que la obligación proviene de su deudor (requisitos formales), cosa distinta fuera si se tratara de un documento en donde el representante legal de la entidad demandada reconozca la obligación a favor del demandado y ordene el pago de los conceptos reclamados ante lo cual tendríamos un título ejecutivo complejo que cumpliera con todos los requisitos formales y materiales. Por lo anterior al no estar debidamente constituido el título ejecutivo complejo no podríamos encuadrarlos en lo dispuesto en el numeral cinco del artículo 2 del CPL; así las cosas tratándose de un conflicto derivado de una relación legal y reglamentaria de la que versa el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 queda demostrado que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para abordar dicha disputa lo cual es asunto de la contenciosa administrativa por tanto este operador judicial rechazará la demanda en consecuencia remitirá el expediente contentivo del libelo de mandatorio a la oficina de reparto (…) » (Fls. 34al 35 Vto) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SINCELEJO SUCRE, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 18 de diciembre de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, al considerar: «Es menester precisar al respecto que, si bien el numeral 4o artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, citado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Majagual - Sucre, atribuye a los Jueces Administrativos el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando el régimen este administrado por una persona de derecho público, lo cierto es que en el presente asunto la parte ejecutante no encamina sus pretensiones al reconocimiento de relación legal y reglamentaria alguna con la ESE Centro de Salud de Majagual - Sucre, sino al pago de salarios dejados de percibir por parte de la entidad, en virtud de haber prestado sus servicios como médico de Servicio Social Obligatorio, Código 217. (…) Igualmente, el numeral 50 del artículo 2o del CPL establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce entre otras de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Así las cosas, el Despacho se declarará incompetente para conocer del presente asunto por considerar que su conocimiento y trámite debe recaer sobre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual Sucre.» (Fls 40 al 42)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor DANIEL ALFONSO TAMARA TAMARA contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD MAJAGUAL SUCRE, a fin
de que se reconozca y pague los salarios dejados de percibir desde junio de 2015 hasta agosto de ese mismo año, así como la sanción moratoria. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se reconozca y pague los salarios dejados de percibir desde junio de 2015 hasta agosto de ese mismo año. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público . …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus
especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende reconozca y pague los salarios dejados de percibir desde junio de 2015 hasta agosto de ese mismo año, así como los intereses moratorios. Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por DANIEL ALFONSO TAMARA TAMARA, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y de las funciones asignadas y ejecutadas, los demandantes tienen vocación legal de trabajadores oficiales o de empleados públicos. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se
someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ En suma, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria, es decir, con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. De las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que en efecto el señor DANIEL ALFONSO TAMARA TAMARA, se vinculó a la E.S.E. CENTRO DE SALUD MAJAGUAL SUCRE, mediante Resolución 0175 del 1 de mayo de 2015, en el cargo de Médico para el Servicio Social Obligatorio, visible a folio 7 del expediente Ppal.
En ese sentido, obra en el expediente certificado suscrito por el Gerente de la ESE Centro de Salud Majugual, en el que consta que la demandante prestó sus servicios como Medico para el Servicio Social Obligatorio, de conformidad a la Resolución 0175 del 1 de mayo de 2015. De ahí, se tiene que la demandante podría ostentar la calidad de empleado público, como quiera que la relación laboral proviene de un una relación legal y reglamentaria como se señaló anteriormente, y lo que se pretende en la demanda es que se le reconozca y pague unos salarios dejados de percibir, así como la sanción moratoria. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues es ésta, quien conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que la demandante se vinculó a la entidad demandada mediante relación legal y reglamentaria, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada en el presente caso por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SINCELEJO SUCRE, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SINCELEJO SUCRE y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL SUCRE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO SINCELEJO SUCRE, a quién se le remitirá el expediente de manera inmediata.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAJAGUAL SUCRE, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA
CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial