CSDJ - F11001010200020190226500ADJUNTA20200214110306-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190226500ADJUNTA20200214110306-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201902265 00 Aprobada según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la acción popular impetrada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDAGARRA contra la sociedad COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902265 00
Referencia: Conflicto de Competencia 1.- El día 22 de julio de 2019, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDAGARRA radicó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, acción popular contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P, en la cual solicitó la protección del derecho a la seguridad colectiva, pues consideró el libelista que se violan derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran en silla de ruedas, toda vez que la accionada ubicó varios postes en un camino peatonal por el cual éstos transitaban, lo que los obligó a transitar simultáneamente con los vehículos en otra vía arriesgándose innecesariamente1. 2.- El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, mediante auto calendado 29 de julio de 2019, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenar que la misma fuese remitida a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira2. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa, correspondió en reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA3, Autoridad Judicial que en proveído del 30 de agosto de 2019, concedió al actor un término de 3 días para que subsanara algunos defectos de forma4. 1 Folio 2 a 4 del cuaderno original la acción popular 2019-00307 que suscitó el conflicto. 2 Folio 7 a 9 del cuaderno original de la acción popular 2019-00307 que suscitó el conflicto. 3 Folio 14 del cuaderno original de la acción popular 2019-00307 que suscitó el conflicto. 4 Folios 16 a 17 del cuaderno original de la acción popular 2019-00307 que suscitó el conflicto
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Referencia: Conflicto de Competencia 4.- Así mismo, en providencia del 20 de septiembre de 2019, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto5. 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 8 de octubre de
20196.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
Mediante proveído adiado 29 de julio de 2019, este Despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Pereira. Para sustentar su decisión, este Juzgado hizo alusión al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que las acciones populares serán competencia 5 Folios 22 a 23 del cuaderno original de la acción popular 2019-00307 que suscitó el conflicto. 6 Folio 3 del cuaderno original.
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Referencia: Conflicto de Competencia del Juez Administrativo cuando estas estén “(…) originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia” Entonces, destacó el despacho Civil que, teniendo en cuenta que la entidad accionada tenía la categoría de empresa prestadora de servicios públicos, su actividad se suscribía a aquellas que representan la titularidad del estado, por lo que encajaba perfectamente en el supuesto jurídico precitado y por lo tanto la competencia para conocer la acción popular de marras radicaba en
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
Mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, esta Célula Judicial resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura, a fin que procediera a dirimir el conflicto. Para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, toda vez que según este despacho, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. es una persona de derecho privado, razón por la cual la acción popular en cuestión debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria.
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Referencia: Conflicto de Competencia
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
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Referencia: Conflicto de Competencia en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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Referencia: Conflicto de Competencia está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto de Competencia b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por
el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas
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Referencia: Conflicto de Competencia generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la acción popular impetrada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDAGARRA contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.AE.S.P, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión
y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la acción popular impetrada por el señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDAGARRA contra la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, mediante la cual solicitó la protección del derecho a la seguridad colectiva, pues consideró el libelista que se violaron derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran en silla de ruedas, toda vez que, la accionada ubicó varios postes en un camino peatonal por la cual estos transitaban, lo que los obligó a transitar
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Referencia: Conflicto de Competencia simultáneamente con los vehículos en otra vía arriesgándose innecesariamente7.
Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar a qué Célula Judicial se le adjudicará el conocimiento de acción popular de marras, con miras a lo cual en primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos
que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes 7 Folio 2 a 4 del cuaderno original la acción popular 2019307 que suscitó el conflicto.
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Referencia: Conflicto de Competencia especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los
que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Referencia: Conflicto de Competencia
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Subraya fuera de texto) Del artículo en cita, se rescata que el requisito sine qua non para que la Jurisdicción competente sea la Contenciosa Administrativa, es que una de las partes sea entidad pública, por lo que conviene distinguir si en el presente asunto la accionada es o no una entidad regida por el derecho público, para lo cual es necesario recurrir a la naturaleza jurídica de COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y traer a colación la calidad que ostenta la empresa demandada: “ARTICULO UNO.- Nombre y Naturaleza. La compañía es una empresa de servicios públicos organizada como sociedad comercial anónima de nacionalidad colombiana, y tendrá la denominación social de ‘COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.’ (en adelante la Sociedad), sometida al régimen jurídico previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas aplicables. El régimen jurídico aplicable a sus actos, contratos, y a sus relaciones laborales, así como a las operaciones de crédito que celebre, será el de derecho privado, previsto para las sociedades de esta naturaleza, en las normas aplicables a estas actividades, incluyendo, sin limitación, el Código de Comercio, Código Civil, Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan”. En cuanto al régimen jurídico de las personas que realizan actividades de telecomunicaciones, señala el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, lo siguiente:
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Referencia: Conflicto de Competencia
“ARTÍCULO 55. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Los actos y los contratos, incluidos los
relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado. PARÁGRAFO. Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social, se regirá por las normas del derecho privado, y mantendrán su autonomía en la creación y emisión de contenidos, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la entrada en vigencia de la presente ley.” (negrilla de la Sala) Adicionalmente y en materia de la competencia para conocer de las acciones populares, existe norma expresa contenida en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, norma que a la letra reza: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Es de destacar que, según lo planteado por los estatutos de la empresa en mención, respecto a su régimen jurídico, la accionada se describe como una sociedad privada que pertenece a aquellas que prestan servicios públicos y
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Referencia: Conflicto de Competencia adicionalmente, deja claro, que la norma que dirige su actividad es la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” Ahora, si bien es cierto, el servicio prestado por la accionada es habilitado por el Estado colombiano, lo anterior no significa que automáticamente, el régimen que la dirija sea el del derecho público, por el contrario, como se evidenció en precedencia, los estatutos de la entidad, las disposiciones legales y la misma constitución legal de la empresa disponen las leyes que la rigen son las propias del derecho privado y adicionalmente, con el fin de respaldar lo ya dicho, es preciso mencionar lo que dice el último inciso artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, que transformó a las empresas de telecomunicaciones de “empresas de servicios públicos domiciliarios” a “empresas de servicios públicos”, veamos: “ARTÍCULO 73. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1o, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su
promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (…) A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen
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Referencia: Conflicto de Competencia tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público.” (negrilla fuera de texto) Con base en el aparte legal transcrito, es claro que el Legislador quiso dejar bajo la regulación del derecho privado no sólo a los servicios de telecomunicaciones, sino además a las empresas que se encargan de su prestación o de las actividades complementarias a ésta, razón por la cual no se pueden considerar bajo ningún punto de vista, como particulares que ejercen función administrativa.
Así pues, con base en todo lo anotado y teniendo en cuenta que la
normatividad que rige a la accionada obedece a las normas de derecho privado, es plausible para la Sala afirmar que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, para que la acción popular de marras sea de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, por lo cual resalta con claridad meridiana que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de las normas procesales sobre la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
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Referencia: Conflicto de Competencia CABAL a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia para conocer del asunto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la Jurisdicción Administrativa representada
por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la acción popular impetrada por el señor JAVIER ELÍAS ARÍAS IDAGARRA contra la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL; ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Conflicto de Competencia