CSDJ - F11001010200020190226700ADJUNTA20200206141004-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190226700ADJUNTA20200206141004-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201902267 00 Aprobado en Sala Nº. 09 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesto por la señora ANA PETRONA TOVAR DE PÉREZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. ANTECEDENTES El presente conflicto se originó por la demanda interpuesta por la señora ANA PETRONA TOVAR DE PÉREZ contra COLPENSIONES, mediante el cual pretende1 se declare que la parte demandada no ha dado cumplimiento al fallo proferido el 2 de julio de 2010 emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral, en donde se le ordenó a Colpensiones a reconocerle pensión de vejez a partir del 24 de septiembre de 2009. Así mismo, solicita se condene a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación de la señora Ana Petrona Tovar a partir del 9 de noviembre de 2010,
teniendo en cuenta que la sentencia le reconoció una pensión de jubilación por valor de $861.255 para el año 2009; así como condenar a la demandada a reliquidar y 1 Folios 1 – 8 c.p.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902267 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cancelar el valor del retroactivo pensional a partir del 11 de agosto de 2011, fecha de notificación de la Resolución N° 0006643 del 17 de junio de 2011 emitida por la parte Colpensiones, con retroactividad al 9 de noviembre de 2010, con base en los incrementos que corresponden para los años 2010 y 2011, ya que la demandada liquidó y canceló sobre $515.000 y $535.600 valor del SMLMV de los años 2010 y 2011, respectivamente.
Aportó con la demanda: fotocopia de la sentencia y piezas procesales de cumplimiento de la Sentencia del proceso ordinario laboral radicado 2010 00218 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Resolución N° 0006643 del 17 de junio de 2011 del Instituto de los Seguros Sociales y Derecho de Petición del 13 de julio de 2012 dirigido a la parte demandada donde solicitó el pago de la reliquidación del retroactivo y el reajuste de la pensión.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
El JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el 10 de julio de 2019 celebró audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2, momento en el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, lo anterior, lo fundamentó al tener en cuenta que la parte demandante pretende la reliquidación del pago de la pensión y dicha solicitud no versa sobre el objeto del litigio de la referencia, pues tal situación ya fue revisada, juzgada y condenada por el Juzgado Trece Laboral. En dicho momento procesal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Allegadas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante auto del 2 de agosto de 20173 declaró la falta de jurisdicción y por lo tanto la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad por encontrar que la actora fue catalogada como empleada oficial al momento de habérsele reconocido la pensión por el Juzgado Trece Laboral, siendo liquidada la misma bajo los criterios 2 Folios 57 y 58 c.p. 3 Folio 100 c.p.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902267 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES establecidos en la Ley 33 de 1985, razón por la cual consideró que esa jurisdicción
no es la competente para conocer de la reliquidación de la pensión de la actora pero si en su lugar, es la Jurisdicción Contencioso Administrativo quien tiene dicha facultad para conocer y continuar con el proceso conforme a las pretensiones de la demandante expuestas. De conformidad con la decisión anterior, se remitió el proceso al Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla para que proceda conforme con la decisión emitida por su superior jerárquico, es decir, declarar que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer de la Litis. Teniendo en cuenta dicha orden, mediante auto del 2 de octubre de 20174 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó la falta de jurisdicción conforme a los argumentos expuestos por el Tribunal, por lo tanto indicó que lo procedente es remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla para que por reparto se asigne el expediente. Remitidas las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que de conformidad con el auto adiado el 18 de julio de 2019, resolvió declarar que el juzgado carece de competencia por falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta superioridad con el fin de dirimir conflicto entre jurisdicciones. Afirmó que acorde a la pretensión de la parte demandante, la misma busca la reliquidación de la pensión ya reconocida a la señora Ana Petrona Tovar de Perez; sin embargo, señaló que el
fundamento expuesto por la jurisdicción ordinaria carece de sustento en su totalidad ya que dicho reconocimiento pensional de la actora fue otorgado mediante sentencia judicial proferida por la jurisdicción ordinaria, así como su ejecución, razón por la cual el juez de conocimiento que concedió lo pretendido inicialmente es quien debe continuar con el proceso de la referencia. Afirmó que aunque se le reconoció a la actora su derecho cuando estuvo vinculada al Estado, no existe prueba alguna que determine con certeza tal relación legal y reglamentaria mencionada, por el contrario, consideró claro que el juez laboral la reconoció como trabajadora oficial al momento 4 Folio 103 del c.p.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de proceder a ordenar su pensión de vejez por parte de Colpensiones, razón por la cual manifestó que el proceder adecuado es de conformidad con el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2 numeral 4 el cual dispone la competencia para las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad sociales que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestados.
Pues expuso que si se evidencia lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.A.C.A. se desprende la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo del cual conocerá de:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por lo que concluyó que los asuntos en los que se susciten controversias de carácter laboral entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales, no serán de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para
esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en
orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Del caso en concreto De acuerdo a la información obrante en el expediente la parte actora interpuso demanda ordinaria laboral mediante el cual pretende la reliquidación de la pensión de vejez ya reconocida a la señora Ana Petrona Tovar de Perez. Por lo anterior, al interior de la presente actuación procesal del conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA considera no tener la competencia para conocer el asunto de la referencia al manifestar que el vínculo que tenía la demandante con la entidad era de trabajadora oficial, así mismo expuso que dicho reconocimiento de derecho emitido
fue mediante unas sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que considera es tal jurisdicción la procedente para conocer de la Litis expuesta. Por otro lado, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA manifestó no tener la competencia de las diligencias, al afirmar que la pensión de vejez reconocida a la actora fue en su calidad como empleada estatal, por lo tanto, no le corresponden a dicha jurisdicción conocer el proceso al ostentar tal calidad la señora Ana Petrona. De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar que la demanda interpuesta no fue con ocasión al existir duda acerca de la vinculación que tiene o tuvo la señora Ana Petrona Tovar de Perez, pues esta Superioridad no es competente para definir su vínculo laboral, por lo tanto, esta Sala no entrara a discutir tal vinculo como fue expuesto por los juzgados colisionantes; por el contrario, verificada la demanda interpuesta y en concreto el petitum de la misma, en la cual, su finalidad radica en que solicita se condene a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación a partir del 9 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que se le reconoció una pensión de jubilación por valor de $861.255 para el año 2009; así como condenar a la demandada a reliquidar y cancelar el valor del retroactivo pensional a partir del 11 de agosto de 2011, reconocida mediante Resolución N° 0006643 del 17 de junio de
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2011 emitida por la parte demandada como se evidencia a folios 33 a 35 del cuaderno principal, con retroactividad al 9 de noviembre de 2010, con base en los incrementos que corresponden para los años 2010 y 2011, ya que la demandada liquidó y canceló sobre $515.000 y $535.600 valor del SMLMV de los años 2010 y 2011, respectivamente.
Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que, teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos encontramos ante unas pretensiones por parte de la actora que buscan atacar un acto administrativo, Resolución N 0006643 del 17 de junio de 2011 por medio del cual la entidad pública demandada le “concedió pensión de jubilación a la señora Ana Petrona Tovar a partir del 1 de julio de 2011, con retroactividad al 9 de noviembre de 2010 de conformidad con los siguientes términos y cuantías: a partir del 9/11/2019 el valor de pensión por $515.000 y del 01/01/2011 por valor de
$535.600; valor de la mesada pensional junto con el retroactivo que asciende a la suma de $5.156.867 el cual será incluido ene le mes de julio de 2011 y será cancelada en agosto del mismo año.” petitum, sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente es el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Conforme a lo anterior, dicho acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante
o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Lo anterior, al tenerse en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, independientemente de su procedencia, concluye esta Sala que la pretensión está encaminada a que desaparezcan del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución expuesta vista a folios 33 a 35 del cuaderno principal. Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y la normatividad aplicable respecto al caso en concreto, observa esta Superioridad que de la legislación mencionada, el asunto debe ser de conocimiento la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues esa Jurisdicción, es la
encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que al existir un pronunciamiento de la administración, en este estado de las controversias, específicamente una manifestación de Colpensiones; por ello y conforme al fundamento expuesto, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el
JUZGADO OCTAVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, asignando el
conocimiento a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201902267-00 Aprobado en Sala No. 9 del 5 de Febrero de 2020 Con el debido respeto manifiesto mi salvamento de voto con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto considero que se debió asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en razón a la permanencia de la jurisdicción en el juez natural que conoció de la demanda de autos.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, en razón a la reiterada línea jurisprudencia que ha mantenido la Sala al resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones en los cuales se observa la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia judicial, señalando lo siguientes en decisión adoptada en Sala 74 del 17 de Septiembre de 2014 dentro del radicado No. 110010102000201401620 00 (9614-20): “Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el presente conflicto, se pretende fijar cual es la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada de la Nación - Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural contra el señor Luis Alberto García Segura, en aras de obtener pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria laboral mediante el cual ordene que su poderdante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), no está obligado a cumplir con la orden de reintegro en favor del demandando, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá. De las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, es posible inferir que la pretensión en el presente asunto, es que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un juez de la República le solucione su imposibilidad de cumplir con el fallo proferido por Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá y en consecuencia se fije el monto de la indemnización. Analizados los argumentos de los despachos en los que se originó el presente debate, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C, al manifestar que la competencia para conocer del asunto en controversia radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que tales situaciones, fueron objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia constitucional como máximo tribunal de derechos fundamentales en su momento, y ha indicado de la existencia de la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral, para que sea el juez ordinario quien determine la viabilidad del cumplimiento o no de la comentada sentencia judicial de tipo laboral. Por otra parte, no se observa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
que exista acción por la cual se puedan hacer efectivas las pretensiones objeto de la demanda, pues lo que se persigue con ella es obtener la declaratoria de imposibilidad de acatar una orden judicial, y no precisamente atacar o cuestionar un acto administrativo.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto, esta Sala se pronunció en el siguiente sentido: “En primer término, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, no se encuadran en ninguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, máxime que no se está cuestionando actos administrativos o asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. A contrario sensu, se pretende que mediante sentencia se declare y autorice la imposibilidad de reintegro de los
señores CARMENZA BÁEZ SOLANO, MIGEL DURÁN SILVA, LUZ JANETH DELGADO GÓMEZ, LUIS EDUARDO FUENTES Y DORELVA ROJAS BARRERA, y que la indemnización que se canceló a los exfuncionarios del Concejo de Bucaramanga, compensó a los mismos, quienes en su oportunidad iniciaron contra el ente territorial, demanda de Fuero Sindical que como se ilustró en líneas anteriores fue favorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia”5 (sicsubrayas originales).
Por lo anterior, reitera esta Colegiatura que se hace imperioso mencionar la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema en estudio, cuando se está en presencia de la imposibilidad de reintegro de exfuncionarios por parte de la administración, lo procedente es dar inicio al correspondiente proceso ordinario laboral tendiente a que sea un juez, quien así lo declare y fije la indemnización correspondiente llegado el caso. Así las cosas, la Corte Constitucional en la Sentencia T-732 de 2006 de fecha 28 de agosto de 2006 (exp. T-1219319, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), se pronunció en el siguiente sentido: “Para situaciones como la que se analiza, la Corte ya ha resuelto que si la administración considera que es imposible cumplir con una sentencia de reintegro deberá acudir a la justicia laboral para que, a través de un proceso ordinario, el juez laboral declare si es imposible el reintegro y determine la indemnización correspondiente. Así, en la sentencia T-029 de 2004,6 que trató sobre el despido de una persona amparada con fuero sindical, en una empresa en liquidación, la Corte reiteró que los trabajadores que gozan de fuero no pueden ser despedidos sin la respectiva autorización judicial, pero anotó a continuación que si la empresa considera que el reintegro ordenado judicialmente no era posible, debía demostrarlo ante el juez laboral: 5 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Disciplinaria. Sentencia del 10 de agosto de 2011.
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