CSDJ - F11001010200020190226900ADJUNTA20200821093343-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190226900ADJUNTA20200821093343-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de agosto de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201902269 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda de indemnización de perjuicios presentada a través de apoderado judicial por Wilinton Santos Manotas contra COLOMBIA MÓVIL S.A.E.S.P - TIGO. ANTECEDENTES El señor Willinton Santos Manotas, realizó una negociación comercial con la empresa COLOMBIA MÓVIL S.A.E.S.P. – TIGO, la cual, canceló en el mes de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mayo de 2014, por lo cual, se le expidió el paz y salvo correspondiente. No obstante, la empresa procedió a reportarlo ante las centrales de riesgo, pese haberse pagado la obligación.
El señor Willinton Santos Manotas tramitó ante el Fondo Nacional del Ahorro un préstamo para adquirir un proyecto de vivienda en la Urbanización Villa Olímpica, constructora Valorcon, cuya condición, era no estar reportado en ninguna de las centrales de riesgo; sin embargo, revisada la base de datos, DATACRÉDITO lo había reportado por la deuda con COLOMBIA MÓVIL S.A.E.S.P. – TIGO, ante la cual instauró derecho de petición, y así actualiza en su reporte que se encontraba a paz y salvo. Dicha solicitud fue nugatoria, porque debía cancelar, además, la penalidad, razón por la cual, también le fue negado el crédito ante el FNA. En virtud de lo anterior, instauró contra COLOMBIA MÓVIL S.A.E.S.P. – TIGO y solicitó como pretensiones: “PRIMERA: Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A.E.S.P. – TIGO, es responsable de los perjuicios causados a mi mandante, señor WILLINTON SANTOS MANOTAS, (…), al mantener el reporte negativo como moroso ante las centrales de riesgo, habiendo cancelado la obligación.
SEGUNDA: Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, que la sociedad COLOMBIA MOVIAL S.A.E.S.P – TIGO, es
responsable del pago de los perjuicios causados a mi mandante, en cuantía del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones monto del auxilio de vivienda que suministra el Gobierno Nacional en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. ($15.000.000) TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A.E.S.P. – TIGO, al pago de la INDEMNIZACION en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. ($15.000.000).”
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA, mediante auto de 30 de mayo de 2019, señaló que esta Jurisdicción carece de competencia para conocer la Litis, conforme se dispone en el artículo 100 del Código General del Proceso, el artículo 461 del Código de Comercio y artículo 1° y 85 de la Ley 489 de 1998, establece la definición de la economía mixta. A su vez, el artículo 104 del CPACA al establecer dichas normas que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de las controversias en las que se encuentren involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Entonces, en el presente caso la pretensión del demandante es ejercer una
acción nacida de una relación contractual celebrada con una entidad pública por ende es la jurisdicción de lo contencioso administrativo que debe conocer de este asunto porque se trata de una sociedad de economía mixta, además, cuenta con una participación estatal superior al 50%, debido a que UNE EPM es de 50.000023% de parte pública y 49.999988% privada. Por ello, reiteró que la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones controversia le corresponde conocerla a la Jurisdicción Contencioso Administrativo de primera instancia acorde a lo dispuesto en el CPACA. 2.- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en auto de fecha 26 de agosto de 2019, el Despacho Judicial señaló que a esta Jurisdicción le corresponde el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas “en ejercicio de funciones estrictamente administrativas,” tal como lo establece el artículo 104 del CPACA; asimismo, el servicio público de telecomunicaciones dejó de tener carácter de domiciliario, para otorgarse bajo la titularidad del Estado. No obstante la demanda no versa sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas, por el contrario se trata de unas inconformidades por parte del demandante frente al suministro de la información brindada a las centrales de riesgo. Entonces, la competencia corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por tal
razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de indemnización de perjuicios presentada a través de apoderado judicial por
Willinton Santos Manotas contra COLOMBIA MOVIL S.A.E.S.P. – TIGO. Sin embargo, previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario señalar los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló la Constitución Política en su artículo 2, a saber: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, la Sala se pronunciará sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es el siguiente: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asimismo, se debe tener en cuenta que, la jurisdicción es entendida como la
potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de
competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)"1. 1 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se evidencia que en el presente caso, si bien existe una decisión del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en la que manifiesta que la competente para conocer el asunto es la Superintendencia de Industria y Comercio, no obstante, no ordena remitirlo a esta instancia y por el contrario, ordena remitirlo a esta Corporación para su resolución, sin contar con el pronunciamiento de parte de ésta última autoridad administrativa a fin de aceptar o rechazar la competencia sobre el asunto.
Con lo anterior, para trabar un posible conflicto de competencias, el cual no ha sido encontrado en el presente expediente, deben coexistir dos o más extremos en
colisión, reclamando o rechazando la competencia para conocer de un asunto judicial, lo que posteriormente devendría en un conflicto positivo o negativo de competencias, respectivamente. De ahí que esta Corporación no entrará a dirimir el presunto conflicto entre jurisdicciones, al tenerse en cuenta que existe el rechazo de parte de uno de los extremos, siendo este la jurisdicción ordinaria en representación JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA, la administrativa en representación del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, sin embargo, carece el expediente del pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine.
De esta manera siendo la Alcaldía de la Localidad de Usaquén una entidad territorial de carácter administrativo, las funciones que ejerce no son reconocidas como jurisdiccionales expresamente en la ley, por lo cual no se advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene que los actos que emite
son de naturaleza administrativa. En conclusión, esta Sala encuentra que no hay conflicto entre jurisdicciones para proceder a su resolución, por cuanto como y se expuso, se considera debe pronunciarse la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que allí se imparta el trámite pertinente, de avocar el conocimiento o de plantear un conflicto negativo de competencias, razón por la cual esta corporación se abstendrá de desatar el presunto conflicto y en su lugar ordenará remitir a la autoridad administrativa antes referida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO
DIOSA Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201902269-01 Aprobado según Acta N° 76 del 20 de agosto de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En
efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.”. La anterior, decisión se sustentó en lo siguiente:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Se evidencia que en el presente caso, si bien existe una decisión del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en la que manifiesta que la competente para conocer el asunto es la Superintendencia de Industria y Comercio, no obstante, no ordena remitirlo a esta instancia y por el contrario, ordena remitirlo a esta Corporación para su resolución, sin contar con el pronunciamiento de parte de ésta última autoridad administrativa a fin de aceptar o rechazar la competencia sobre el asunto”.
En efecto, la decisión de la Sala se sustentó en que no existía pronunciamiento alguno de la Superintendencia de Industria y Comercio y que por consiguiente el conflicto no se encontraba debidamente trabado. Si eso era así, considero que el Magistrado Ponente debió oficiar al representante de dicha entidad para conocer los
argumentos por los cuales se presentaba el conflicto. En relación con lo expuesto previamente, debe recordarse que la Carta Política, en su artículo 228 prevé la primacía de la justicia material sobre la formal. Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-268 de 2010, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
Lo expuesto en precedencia, en concordancia con el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se
encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902269 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201902269-01 Aprobado según Acta N° 76 del 20 de agosto de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia
suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.”. La ante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.