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CSDJ - F11001010200020190227000ADJUNTA20200710073115-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190227000ADJUNTA20200710073115-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902270 00 Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para conocer del proceso verbal sumario, interpuesto por el apoderado de la Compañía Colombiana de Salud -COLSALUD y Clínica Mar Caribe contra el departamento del Magdalena. HECHOS A través de apoderado la Compañía Colombiana de Salud Consalud S.AClínica Mar Caribe, presentó proceso verbal en contra del Departamento de Magdalena, “por el incumplimiento del acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento de Magdalena”, bajo los siguientes hechos: Señaló que el ente territorial, entró en un acuerdo reestructuración de pasivos con sus acreedores en los términos y formas establecidas en la Ley 550 de 1999, vigente desde el 6 de octubre de 2009, “de conformidad con la resolución número 2793, expedida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, sustentada en razones de orden financiero y especialmente, para incorporar nuevas acreencias al Acuerdo, derivadas de un déficit continuo y recúrrete del sector salud y de fallos judiciales en contra de la Administración Departamental, factores que venían afectando la normalización del gasto corriente; la ejecución del acuerdo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de reestructuración de pasivos y la viabilidad fiscal, financiera e institucional de la entidad territorial”.

Indicó que la compañía de Salud COLSALUD y Clínica del Mar, presentaron ante la Superintendencia de Sociedades un proceso verbal sumario en contra del Departamento del Magdalena por incumplimiento del acuerdo de restructuración de pasivos vigentes desde el 23 de julio de 2000, modificado el día 30 de septiembre de 2009, identificado con el numero de radicación 2016-480-00049, en aras de obtener las siguientes pretensiones: 1. “Que se declare el incumplimiento del acuerdo de restructuración de pasivos del Departamento de Magdalena, celebrado entre el demandado y sus acreedores con base en la ley 550 de 1999, vigente desde el 23 de julio de 2000 y modificado el día 30 de septiembre de 2009. (…)

2. Que se ordene al Departamento del Magdalena en acuerdo de restructuración de pasivos, que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente

providencia, convoque a la reunión de acreedores (…)”.

3. Como consecuencia de lo anterior, en el evento en que se no se cumpla la pretensión anterior, se declare la TERMINACIÓN DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS suscrito por el Departamento del Magdalena por el incumplimiento por el incumplimiento sistemático en las obligaciones contraídas con posterioridad a la entrada en vigencia (…)” Por lo anterior, la acción procesal desató una sentencia a favor de las pretensiones de la demanda, declarando lo siguiente: “Primero: Declarar no probada la excepción formulada por la parte demandante.

Segundo: Desestimar las pretensiones primera y tercera formulada por la parte actora Tercero: Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal - que, en el evento que el pago de la obligación objeto de esta demanda incida en el acuerdo de reestructuración de pasivos en ejecución, convoque dentro de los dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con el fin de subsanar el incumplimiento por parte de dicho ente territorial. Lo anterior lo acreditara ante este Despacho, con la remisión del acta respectiva.

Cuarto: Condenar con costas a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente, la cual se pagará por el demandado a favor del demandante.

Quinto: Remitir copia de la presente acta al Ministerio de Hacienda para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado”.

Añadió que mediante diferentes comunicaciones solicitaron el cumplimiento del fallo de única instancia al departamento del Magdalena y a la fecha el ente territorial demandado no ha

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES dado acatamiento a la oferta anunciada, así “como a la cancelación de las costas procesales y agencias en derecho fijadas por la Coordinación del Grupo Especial de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2017”.

Precisó que “la conducta del extremo actor, demuestra un incumplimiento tanto en el procedimiento como en la ejecución de la resolución judicial por parte del vencido en el litigio, lo que obliga a la Compañía Colombiana de Salud COLSALUD S.A. - Clínica Mar Caribe a incitar a la Superintendencia de Sociedades a que ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Departamento del Magdalena, a dar por terminado el citado convenio de recuperación financiera del Departamento del Magdalena, vigente desde el 23 de julio del 2000, modificado el día 30 de septiembre de 2009”. En ese sentido expuso las pretensiones de la demanda, así: “(…)1) Que se declare el Incumplimiento de la sentencia expedida por parte de la Superintendencia de Sociedades correspondiente al proceso identificado con el número de radicación 2016-480-0049, promovido por La Compañía Colombiana de Salud COLSALUD S.A. - Clínica Mar Caribe S.A. en contra del Departamento del

Magdalena. 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito - División de Apoyo Fiscal, la terminación inmediata por incumplimiento de la sentencia evocada en la pretensión primera de esta acción verbal, del acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento del Magdalena vigente desde el 23 de julio del 2000, modificado el día 30 de septiembre de 2009. 3) Que se fijen agencias en derecho y condene en costas al demandado”. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda verbal sumaria fue presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES quien, mediante auto del 21 de mayo de 2018, rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Administrativos de Magdalena. Hizo mención a las funciones jurisdicciones por parte de autoridades administrativas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política y 24 del Código General del Proceso. Manifestó que en desarrollo de los artículos 26, 37, 38 y 39 de la Ley 550 de 1999 se otorgó a la Superintendencia de Sociedades la competencia para conocer y pronunciarse, en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ejercicio de funciones jurisdiccionales, frente a los temas que de manera precisa y puntual señalan los anteriores artículos.

Así las cosas, no es competente la Superintendencia de Sociedades para hacer la declaración que pretende la demandante, pues dentro de las funciones jurisdiccionales a esa autoridad administrativa, no se encuentra la de declarar el incumplimiento de sentencias, ni ejecutarlas. Indicó respecto a la segunda pretensión: “hay que aclarar que, el supuesto de hecho en el que el accionante funda su solicitud, esto es, que este Despacho ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-División de Apoyo Fiscal la terminación inmediata del acuerdo de restructuración de pasivos de Departamento del Magdalena, por incumplimiento de la sentencia evocada; no se encuentra contemplado en el artículo 35 de Ley 550 de 1999 como causal de terminación del acuerdo de restructuración”. “Este hecho refuerza la falta de competencia de esta entidad para conocer la demanda en estudio toda vez que, se insiste, pretende que la Superintendencia de Sociedades profiera una declaración e imparta una orden para las que no está facultada sencillamente por ausencia de precepto normativo expreso que así lo indiquen. Proceder en el sentido que persigue la demandante seria violatoria del orden legal y constitucional”. Señaló que como la sentencia proferida en el proceso 2016-480-00049 contiene una obligación de hacer por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal, la accionante puede perseguir su ejecución mediante el proceso adecuado, que no es otro que el señalado en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 422 y subsiguientes del Código General

del Proceso. Por último, aclaró que debía poner de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante radicado 2017-01-62957 de 20 de diciembre de 2017, informó al Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso 2016-4800049 y el pago de las acreencias al demandante. Allegadas las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, en proveído del 2 de abril de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó enviarlo a los Juzgados Civiles. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Señaló que por el hecho de dirigirse un proceso ejecutivo contra una entidad estatal no conlleva automáticamente que deba ser tramitado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque conforme al artículo 104 del CPACA, conoce de la ejecución de situaciones concretas, tales como de las sentencias proferidas por esa Jurisdicción, las conciliaciones aprobadas por las mismas, las provenientes de laudos arbitrales en que sea parte una entidad estatal y lo que se origine en contratos celebrados por entidades públicas.

Indicó que lo pretendido en la demanda es el cumplimiento de una sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales el 23 de octubre

de 2017, supuesto que no se enmarca en los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Citó el artículo 38 de Ley 550 de 1999 que dispone “demandas ejecutivas se adelantaran ante la justicia ordinaria”. Precisó que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para determinar si se incumplió el acuerdo de las obligaciones pactada “en el acuerdo de restructuración”. Por lo anterior, no es el despacho el encargado de conocer, sino la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el artículo 15 del CGP que establece la cláusula general de competencia. El 28 de agosto de 2019 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, suscito el conflicto de competencia con la Superintendencia de Sociedades y lo envió a esta Superioridad para ser resuelto. Señaló que lo que pretende la demanda es que se cumpla con lo ordenado, pero en el fondo es la terminación del acuerdo de restructuración y de conformidad con el artículo 37 de Ley 550 de 1999, señala: “también será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y la parte, entre esta entre sí, o ente empresario o las parte con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo (…). Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo”. Concluyó que por lo antes expuesto la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para pronunciarse sobre las diferencias que ocurran con relación a la ejecución y

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES cumplimiento del acuerdo, así como los referidos a las causales de terminación del acuerdo de restructuración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién

debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes

en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda,

siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

Del caso concreto: República de Colombia

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La presente controversia se suscitó entre el SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a través del proceso verbal sumario, interpuesto por el apoderado de la Compañía Colombiana de Salud -COLSALUDClínica Mar Caribe contra el departamento del Magdalena.

Para la Sala la pretensión de la demanda consiste en declarar el incumplimiento de la sentencia expedida por la Superintendencia de Sociedades proferida en el proceso 2016480-0049 del 23 de octubre de 2017, promovido por la Compañía Colombiana de SaludCOLSALUDClínica Mar Caribe contra el Departamento del Magdalena, por medio de un proceso ejecutivo donde contiene una obligación de hacer por parte del Ministerio de Hacienda y crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal que, “en el evento que el pago de la obligación objeto de esta demanda incida en el acuerdo de reestructuración de pasivos en ejecución, convoque dentro de los dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con el fin de subsanar el incumplimiento por parte de dicho ente territorial (…)”

Así las cosas, se reitera que lo pretendido es la ejecución de una sentencia que contiene una obligación de hacer, que es reclamable por vía ejecutiva. Tenemos que los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), son los siguientes: “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. A su vez, el numeral 2º del artículo 105 de la misma norma, establece como excepción a la regla de competencia antes planteada, la siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES "Artículo 105 Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. (…)” Como se establece dentro de las excepciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran las decisiones que en ejercicio de la función jurisdiccional adopten las autoridades administrativas, como las que toma las Superintendencia de Sociedades en asuntos jurisdiccionales como los señalados en la Ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. Así las cosas, entres las funciones de la Superintendencia de Sociedades no encuentra la de declarar el incumplimiento de la sentencia, ni ejecutarlas.

Se debe aclarar que la sentencia adoptada por la Superintendencia de Sociedades, lo fue en

virtud de sus funciones jurisdiccionales en un proceso verbal sumario, de conformidad con el artículo 37 de ley 550 de 1999 que establece: “ACCIONES JUDICIALES ARTÍCULO 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. (…). En este orden de ideas, existe una norma especial en la Ley 550 de 1999 que señala que las demandas ejecutivas se tramitaran ante la justicia ordinaria, así: ARTICULO 38. INCUMPLIMIENTO DE ACREEDORES. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el incumplimiento de los convenios temporales laborales previstos en esta ley, para el cual se estará a lo dispuesto en las leyes laborales, el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor dará derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Sociedades a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria.

Igualmente, de conformidad con el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades1, referente a la ejecución de las sentencias por el mismo juez de conocimiento, señaló: “en criterio de esta Oficina, el artículo 306 del Código General del Proceso, en lo atinente a la ejecución de las sentencias por el mismo juez del conocimiento, no es aplicable tratándose de las sentencias de condena proferidas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades como juez societario, lo que supondría que el interesado en su cumplimiento deba acudir con tal finalidad al juez ordinario”. De conformidad con lo anterior, es la jurisdicción ordinaria a través del Juzgado Segundo Civil de Santa Marta el competente para conocer el proceso ejecutivo con el fin ejecutar la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades, que contiene una obligación de hacer por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal. Por tanto, se le asigna el conflicto de jurisdicciones a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SANTA MARTA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA

MARTA, en el sentido de asignarle el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el tercero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para su correspondiente información. 1https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220157145.pdf. - OFICIO 220-157145 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2018

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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