CSDJ - F11001010200020190227300ADJUNTA20191114063813-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190227300ADJUNTA20191114063813-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902273 00 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Militar representada por el JUZGADO 28 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR DE CAREPA – ANTIOQUIA y la Justicia Penal Ordinaria representada por la FISCALIA 105 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE MEDELLINANTIOQUIA, respecto de los hechos sucedidos el día 31 de agosto de 2005 en el municipio de DabeibaAntioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene origen la investigación penal adelantada por el delito de homicidio en razón de las copias recibidas por la oficina de Control Interno Disciplinado de la Séptima División del Ejercito Brigada Móvil No 1, donde el 8 de septiembre de 2005 se dio apertura a la indagación preliminar, por los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2005 en desarrollo operación fénix, misión táctica acorazado 25, sector vereda Mohán, municipio de Dabeiba, tropas del BCG 79, Compañía "España", al mando del señor SV. JAIME CORAL TRUJILLO, que sostuvo combate de encuentro con
terroristas pertenecientes a la cuadrilla 34 de la ONT FARC, dando de baja 01 terrorista NN, incautando un material de guerra como 1 fusil Ak-47 No 435, 2 proveedores para Ak -47, 58 cartuchos 5,56m, 1 porta arma, 1 chaleco para proveedores, 1 bolso civil, 1 cintelita, útiles de aseo; dentro del cual se obtuvo el siguiente material probatorio: República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Radiograma de operación inmediata del 31 de agosto de 2005. Orden de Operación, Misión Táctica No.25 “Acorazado”, del 21 de agosto de 2005 a las 01:00. Registro fotográfico a blanco y negro de la víctima en el lugar de los hechos en dos tomas. Oficio del 1 de septiembre de 2005 por parte de SV Jaime Coral Trujillo, se entregó el material de guerra al Juez 30 de Instrucción Penal Militar para custodia del Almacén de Armas. Informe del comando de compañía España del Batallón de Contraguerrilla No 7, Brigada Móvil No 11 suscrito por SV Jaime Coral Trujillo. Formato Nacional de acta de levantamiento del cadáver del 31 de agosto de 2005 en Dabeiba, vereda Mohán, describe 3 heridas como orificios de entrada
en parietal izquierdo, parte mamaria lado derecho y a la altura del pecho. Con anotación “datos suministrados por SVP Coral Trujillo Jaime quien transportó el cadáver hasta la morgue”. Registro de defunción No 1866459 de nombre N.N. Versiones libres de: Sargento Viceprimero Fidel Iván Ochoa Blanco, Wilmer Guerrero Mena, Jhon Fredy Álzate, Víctor Hugo Fernando Toro y el Sargento Viceprimero ratificó y amplio los hechos. Informe de necropsia No 20 del 31 agosto de 2005 suscrita por José Luis Villacob Velásquez. INSITOP del 31 de agosto de 2005, BR-11, UT.a BCG 79 “relámpago”, España, 07 00 38 -76 17 09 sitio puente Blanco, Dabeiba 1-1-12, comandante: Mayor Guzmán, Misión Táctica: MT, Aniquilador. Igualmente en auto del 26 junio de 20081 se determinó por parte del entonces Juez 28 de IPM la reconstrucción del expediente dado que la investigación penal inicial fue incinerada en el caso fortuito del siniestro a consecuencia de la explosión presentada en el depósito de Armamento de la Brigada Móvil No. 11 que produjo la destrucción total del Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar como de las instalaciones de la Unidad Operativa Menor, por ello indagando por el asunto en averiguación se determinó que correspondía a la preliminar No. 133 y que se tramitaba por parte de 1 folio 48 del cuaderno 1. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES los funcionarios adscritos a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Séptima
División del Ejército Brigada Móvil No, II. En auto del 17 de abril de 2006 la Séptima División de la Brigada Móvil No 11 archivó la investigación disciplinaria, teniendo como soporte el material probatorio antes enunciados. Respuestas de la Inspección de Policía, Personería Municipal de Dabeiba y Fiscalía Seccional donde señalaron que no han recibido quejas por los mismos hechos, ni se adelanta ninguna investigación penal. El Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar, el 11 de marzo ordenó práctica de pruebas. El 28 de abril de 2010 por oficio de la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad de Justicia y Paz de Apartadó, estableció que los hechos ocurridos el 31 de agosto de 2005 en el Municipio de Dabeiba, al parecer el occiso fue identificado como Jhon Jarvi Cañas Cano donde la señora Amparo del Socorro Correa denunció desaparecimiento forzado de su hijo. El 8 de noviembre de 2010 el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar Brigada XVIII de Carepa, Antioquia, decretó la apertura formal de investigación penal, se vinculan para indagatoria el SP Fidel Iván Ochoa Blanco, PF Wilmer Guerrero Mena, PF Jhon
Freddy Álzate, PF Víctor Hugo Toro Fernández y se ordenó practica de prueba. El 26 de mayo de 2010 se recibió informe de laboratorio de verificación de identidad, como resultado negativo porque la copia no era apta para comparación dactiloscópica. El 12 de abril de 2011 el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de CarepaAntioquia se abstiene de imponer medida de aseguramiento contra Wilmer Richard Guerrero Mena, Víctor Hugo Hernández Toro, Jhon Fredy Álzate y Fidel Ochoa Blanco (detenido y condenado en otro proceso). El 3 de julio de 2012 el grupo de NNs y Desaparecidos de la Fiscalía Seccional de Medellín, remitió informe confirmando que se trata de Jhon Jarvi Cañas Cano. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES El 28 de enero de 2013 el Fiscal 45 Seccional de Puerto NareAntioquia, remitió 21 folios con la denuncia por desaparición forzada de Jhon Jarvi Cañas por parte de la señora Amparo del Socorro Cano Correa (madre).
El 25 de julio de 2013 la señora Amparo del Socorro Cano Correa declaró que su hijo no pertenecía a ningún grupo armado ilegal. El 11 de octubre de 2011 se allegó informe de investigador de laboratorio para
estudiar la trayectoria de las heridas. El 27 de octubre de 2016 se remitió la investigación penal a la Fiscalía IPM por competencia por considerar perfeccionado el tramite investigativo. El 5 de diciembre de 2016 la Fiscalía 13 Penal Militar de Brigada devuelve lo actuado para su complementación, al no encontrarse la ubicación actual de los elementos encontrados en poder de la víctima. El 19 de diciembre de 2016 se recibe la presente investigación por parte del Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar y se solicitan pruebas. El 27 de mayo de 2019 el Procurador 342 judicial 1 Penal solicitó se remita lo actuado a la Justicia Ordinaria. II.- POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El 12 de septiembre de 2019 la Fiscal 105 contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín emitió concepto evaluativo de contenido de la investigación penal No 352 que se tramitaba en el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de CarepaAntioquia. Señaló que de la situación fáctica se determina la existencia de hechos que estructura el delito de Homicidio en Persona Protegida, vinculándose el bien jurídico de la vida de una persona que ya ha sido debida y legalmente identificada e individualizada, lo que permite afirmar que se trata de una persona que no estaba vinculada al grupo subversivo de la ONT FARC, ni a ninguno otro. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Precisó que estaba demostrado las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que “ocurrieron los sucesos que culminaron con el fallecimiento violento de la víctima es adverso a las narrativas de los castrenses, que justifican sus acciones en la legítima defensa, al responder al presunto ataque de que fueron objeto, siendo ello así, podría determinarse la hipótesis delictiva ya anunciada, violatoria del Derecho Internacional Humanitario, razón de más, PARA EMITIR EL CONCEPTO
FAVORABLE”.
Además puso de presente las incongruencias con las versiones relatadas, y los elementos materiales para definir la versión de los hechos, argumentó que trata de una típica ejecución de tiro de gracias. Concluyó que de la revisión del contenido de la investigación y dada la calidad de víctima y las trayectoria de las heridas y de las versiones de como móvil-conflicto armado-, debe ser asignada a los Fiscales de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos. En virtud de lo anterior el 13 de septiembre de 2019 la doctora Adria del Socorro Gómez Vásquez, Fiscal 105 Especializada adscrita a la DECV DH de Medellín efectuó solicitud ante el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar de Carepa – Antioquia para que remitiera la investigación No 352 o en su defecto interponer el conflicto positivo de Jurisdicciones. Relató que por lo anteriormente expuesto la presente investigación debe continuar en la Justicia ordinaria en cabeza de la Dirección Especializada contra Violaciones a los
derechos Humanos, ello soportado en los hechos que indican la duda de lo allí acontecido, por lo tanto para esclarecer la conducta desplegada por los miembros de las fuerzas armadas, “se moverá todo el andamiaje de Policía Judicial que tendrá como misión esclarecer y obtener todas las evidencias que permitan endilgar responsabilidades penales o en su defecto obtener la verdad para así dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico en lo que tiene que ver a conocer la verdad de lo sucedido y de contera llevar justicia a quienes en algún República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES momento se le vulneraron estos derechos ya como víctima o afectados por esa conducta”.
Por lo anterior el Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar mediante oficio del 30 de septiembre de 2019 solicitó la designación de competencia a su jurisdicción y por la cual debe seguir conociendo de la investigación. Precisó que hasta el momento se encuentran dado los elementos que establecen la competencia a la Justicia Penal Militar, esto es, la calidad de miembro de la fuerza pública, el servicio activo, y que se trata de conductas relacionadas con el servicio, además trajo a colación la providencia proferida por esta superioridad el 25 de agosto de 2010, aprobado según acta No 096 Magistrada Ponente Doctora María Mercedes López Mora, así como la sentencia de la Corte Constitucional C358 de
1999 donde se explica el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. La Jurisdicción Penal Militar Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el
servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones4. 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política.
Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida
en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en
Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto.
Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de HOMICIDIO respecto de los hechos sucedidos el 31 de agosto de 2005 en la vereda el Mohán del Municipio de Dabeiba-Antioquia por el fallecimiento del señor Jhon Jarvi Cañas Cano, en contra del SV Fidel Iván
Ochoa Blanco, PF Wilmer Guerrero Mena, PF Jhon Freddy Álzate, PF Víctor Hugo Toro Fernández. No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. (…) La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia
Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Subrayas y negrillas de la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”.
En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”5. En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades.
La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”6. 5 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está
integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, esto es, el elemento subjetivo donde se identifica si los autores responsables del presunto hecho punitivo se encontraban activos al momento de la conducta desplegada, desde ya la Sala precisa que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la investigación penal por el presunto punible de HOMICIDIO son el Sargento Viceprimero Fidel Iván Ochoa Blanco y los soldados profesionales Wilmer Guerrero Mena, Jhon Freddy Álzate, Víctor Hugo Toro Fernández, para la época de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Contraguerrillas No.79, certificado por el capitán Jorge Darwin Guevara Guerrero, Oficial Sección Base de Datos Dirección Personal del Ejército Nacional, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso el Ejército Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación
existente entre la conducta desplegada por los soldados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio, por lo tanto procede esta Colegiatura a valorar las pruebas y dirimir el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. N° 110010102000201902273 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIÓNES En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.