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CSDJ - F11001010200020190227400ADJUNTA20200130144220-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190227400ADJUNTA20200130144220-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201902274 00 Aprobado según Acta N° 6 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DE SAN CRISTÓBAL (BOLÍVAR) y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión a la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por el señor MARTÍN GREGORIO GALINDO HORTA en contra

del MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Martín Gregorio Galindo Horta en representación legal de Frutas Gala, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra del municipio de San Cristóbal de Bolívar, teniendo como base de recaudo el Oficio del 13 de febrero de 2019, por medio del cual el municipio reconoce que adeuda a su respresentada, la suma de diez millones de pesos M/Cte (10.000.000), pagaderos la primera cuota el 5 de marzo y la segunda 5 de abril ambas del 2019, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiere pago alguno.

En razón a lo anterior, solicitó se cancele a su representada la suma de diez millones de pesos M/Cte (10.000.000), además de los intereses moratorios, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO PROMISCUO DE SAN CRISTÓBAL (BOLÍVAR), despacho judicial que mediante auto del 31 de mayo de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar: «Tenemos entonces, que la presente demanda se presenta en contra de una entidad pública, esto es, el Municipio de San Cristóbal, a quien se le pretende ejecutar con base en acreencias presuntamente contenidas en un derecho de (acto administrativo) presentado como título ejecutivo, asunto que con base en la normatividad referencia le correspondería resolver a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la jurisdicción ordinaria a la cual hace parte este Juzgado en su categoría de promiscuo municipal (arts. 17 y 18 CGP). Ante tal hecho, el art. 90 del CGP, establece que el Juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia, en cuyos casos, deberá enviarla con sus anexos al que considere competente, razón por la cual, se procederá a rechazar la demanda y remitirla al Juzgado Administrativo de Cartagena (reparto), para que sea esta jurisdicción quien se pronuncie respecto de la PROCEDENCIA del mandamiento solicitado por considerar el despacho que es el competente para conocer del presente asunto» (Fl. 11)

2.2Ahora bien, arribada la actuación, correspondió por reparto al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho judicial que a través de proveído del 29 de agosto de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto de marras al considerar: «En estos términos si el título base de ejecución, es ello, aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento que proviene del deudor, no se deriva de una providencia emitida por esta jurisdicción en los asuntos que ella conoce, de una conciliación judicial o extrajudicial aprobada por esta, un laudo arbitral o de una actividad contractual estatal NO puede ejecutarse judicialmente por esta jurisdicción especial. En el caso de marras es cierto que la obligación de dar que se reclama incumplida está contenida en un acto administrativo - Oficio de 13 de febrero de 2019, en qué de forma expresa le reconoce a los hoy demandantes que les adeuda la suma de $10 000 000 en razón, del aparente suministro que estos, a través del establecimiento de comercio Frutas Gala, le hicieron, y se indica que procederá a cancelar el mismo en dos contados el 5 marzo y el 5 de abril de este año. Pero ello no se deriva de una orden judicial contenida en auto o sentencia dictada por esta jurisdicción, ni en acatamiento de un acuerdo conciliatorio aprobado por ella, ni-se desprende de un laudo arbitral y mucho menos de un proceso contractual, pues no se allega ningún documento que demuestre ello, y por tanto, en principio, obedece única y

exclusivamente a la voluntad unilateral del Municipio de San Cristóbal en que reconoce una presunta deuda insoluta, pero de la cual no se indica ni cuándo, ni cómo se cumplió mucho menos el origen de ella. (…) Por lo dicho, y ateniéndonos a las consideraciones expuestas, este Despacho promoverá el correspondiente conflicto negativo de competencias con la Jurisdicción Ordinaria Civil (Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal, Bolívar), y por ello ordenará la remisión na del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia» (Fls.13 al 15)

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia

pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por el señor MARTÍN GREGORIO GALINDO HORTA en representación legal de FRUTAS GALA, en contra del

MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL BOLÍVAR, la competencia del proceso debe ser atribuida al JUZGADO PROMISCUO DE SAN CRISTÓBAL (BOLÍVAR) o por el contrario al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que es necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas

impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, dicho artículo se encuentra armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 1 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, esto es, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad Contencioso Administrativo o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993. No obstante a lo anterior, se tiene que la demanda ejecutiva de mínima cuantía tiene como base de recaudo, el Oficio del 13 de febrero de 2019, por medio del cual el municipio reconoce que adeuda la suma de diez millones de pesos M/Cte (10.000.000), pagaderos la primera cuota el 5 de marzo de 2019 y la segunda 5 de abril ambas del mismo año, lo que deviene claro que no es un título ejecutivo de los casos especiales de que trata la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Hecha la anterior precisión, es decir que el Oficio de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza mismo del título, no es una sentencia proferida por la

Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de unas sumas dinerarias, ni deviene de un contrato estatal, sino de una venta de mil (1000) arboles de mango, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago por la suma de diez millones de pesos M/Cte (10.000.000), desde de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, además de los intereses moratorios, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dicho documento se constituye en verdadero título ejecutivo de los regulados por el artículo 422 del Código General del Proceso, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso,

por el JUZGADO PROMISCUO DE SAN CRISTÓBAL (BOLÍVAR).

Así las cosas, comparte la Sala lo expuesto por el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, comoquiera que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en los procesos ejecutivos es taxativa y se encuentra de establecida en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el

JUZGADO PROMISCUO DE SAN CRISTÓBAL (BOLÍVAR) y el JUZGADO

TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por JUZGADO PROMISCUO DE SAN CRISTÓBAL

(BOLÍVAR).

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No.110010102000201902274 00 Aprobado en Sala No. 06 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE

VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo de San Cristóbal - Bolívar, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante, promovió proceso contra el Municipio de San Cristóbal, con el objeto que se libre mandamiento de pago en su contra, teniendo como base del recaudo un acto administrativo (Oficio) del 13 de noviembre de 2019, por medio del cual se reconoció al ejecutante, que dicho ente le adeudaba la suma de $10.000.000, pagaderos la primera cuota el 5 de marzo y la segunda el 5 de abril de 2019, sin que al momento de presentarse la demanda hubiese realizado pago alguno. Al respecto, el articulo 104 del CPACA dispone, la competencia asignada a la Jurisdicción, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (negrilla y subrayado por este Despacho) En lo relativo a determinar que actos administrativos expedidos por entidades de derecho público constituyen títulos ejecutivos, el Consejo de Estado se ha

pronunciado, señalando2, lo siguiente: “El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe

el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque en ésta última la declara, constituye el derecho u ordena la condena”. Igualmente, el Consejo de Estado ha decantado en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) clara y, 3) exigible. “(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando este no las mencione. La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en

el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características. Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código Civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). …”. De la anterior jurisprudencia y normativa expuesta, resulta acertado inferir que la competencia general de que trata el inciso primero del artículo 104, para conocer de las controversias suscitadas en un acto administrativo no únicamente se ejercen sobre los eventos descritos en los numerales 1 al 7 de dicha norma, sino que, también es procedente que dicha jurisdicción de lo contencioso administrativo, tenga competencia frente a cualquier controversia en la que se involucre la reclamación expresa en un acto administrativo, como sucede en el caso analizado, pues a través de un pronunciamiento de la administración se reconoció una obligación clara, expresa y exigible con el deudor, lo que da lugar a un proceso ejecutivo de conformidad con las normas ya señaladas. Sustento de lo anterior, es el concepto de acto administrativo, el cual, en la sentencia C1436/00 se definió: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a

producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” En consecuencia, comparto lo expuesto por la Jurisdicción Ordinaria en auto del 31 de mayo de 2019, en el sentido que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para continuar con el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues es esa Jurisdicción la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos administrativos, como en este caso, se reitera al estar ante una manifestación de la voluntad de manera clara, expresa y exigible de la entidad municipal, por lo tanto, sin lugar a dudas, a mi juicio, debió establecerse que el competente para conocer de la demanda formulada, era el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Postura que además ha sido aceptada por la Sala en similares asuntos con radicados Nº 110010102000201803211-00, Nº 110010102000201900664 aprobados en Sala Nº 55 del 8 de agosto del 2019, y radicado Nº 110010102000201901104 00 aprobado en sala Nº 56 del 14 de agosto del mismo año. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va

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