CSDJ - F11001010200020190228500ADJUNTA20200206154813-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190228500ADJUNTA20200206154813-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No. 11001010200020190228500 Aprobada según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLOANTIOQUIA y Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora IRMA CECILIA
AGUDELO MARTÍNEZ contra el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZESE.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La señora IRMA CECILIA AGUDELO MARTÍNEZ el 28 de junio 2019, por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZESE, es solidariamente responsable de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que existió entre la DEMANDANTE y CORPONAL, como consecuencia de la relación contractual que existió entre CORPONAL y el HOSPITAL para la prestación de servicios de salud.
Por consiguiente, solicitó que en virtud de esa solidaridad entre CORPONAL y el HOSPITAL, este último reconozca y pague las acreencias laborales causadas como: salarios, auxilios, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a seguridad social, primas de servicios, vacaciones, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; valores debidamente indexados. 1.2Lo anterior en atención a que la demandante en el acápite de hechos manifestó que suscribió con la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación (CORPONAL) tres contratos de trabajo a término fijo, dos de ellos con otro si modificatorio; y que la relación laboral se dio desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, tiempo en el cual prestó servicios como profesional administrativo. En ese sentido, aseveró la demandante que CORPONAL desde el 1 de julio de 2015 ordenó su envío al HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ ESE para que allí laborara en el área de planeación, toda vez que entre CORPONAL y el HOSPITAL existía un contrato de prestación de servicios de salud. En consecuencia, aseveró que las funciones propias del cargo las desempeñó sin solución de continuidad en el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ ESE por orden directa de su empleador CORPONAL, las mismas se desarrollaron en las condiciones pactadas en los contratos celebrados entre la demandante y CORPONAL e igualmente aclaró que este último era quien le retribuía económicamente a la demandante por los servicios
prestados, así como el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. 1.3.- Por último, manifestó que en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2017-00600, se adelanta una demanda laboral contra CORPONAL y el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ ESE, aclarando que este último fue desvinculado del proceso por prosperar la excepción de falta de agotamiento de reclamación administrativa. Motivo por el cual, la presente demanda solo se interpuso contra el HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ ESE, en consideración a la eventual responsabilidad solidaria respecto al reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de la demandante, en virtud del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre CORPONAL y el HOSPITAL. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLOANTIOQUIA, despacho judicial que el 10 de julio de 2019, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «En la presente demanda laboral la pretensión principal es declarar a la E.S.E HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, solidariamente responsable de todas las acreencias laborales derivadas en la relación laboral que existió entre la demandante IRMA CECILIA AGUDELO MARTINEZ Y CORPONAL y
la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ.
Ahora bien, en los hechos de la demanda manifiesta que la actora prestó sus servicios como PROFESIONAL ADMINISTRATIVO, labores que fueron desarrolladas en el Hospital Marco Fidel Suarez, como lo informa en los
hechos primero y cuarto de la demanda. (…) En virtud de las consideraciones anteriores, se observa que las labores propias del cargo de PROFESIONAL ADMINISTRATIVO, no están comprendidas dentro de las labores que pueden desempeñar los trabajadores oficiales en las entidades territoriales o en las empresas sociales del Estado. Por esta razón, concluye esta judicatura que la justicia ordinaria laboral no es competente para dirimir el conflicto planteado y que el conocimiento de esta demanda corresponde a la justicia administrativa. Teniendo en cuenta, además, de que la demandante solo está demandando a la E.S.E HOSPITAL MARCO FIDEL SUREZ, que es una entidad pública, en la cual pretende la solidaridad de las acreencias laborales» (Fls. 61 al 63 c.o.) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, al considerar: «Lo anterior permite evidenciar sin mayor controversia que los hechos facticos y pretensiones de la demandante, se originan en la relación laboral que se suscitó entre la señora IRMA CECILIA AGUDELO MARTINEZ y la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación CORPONAL, ello en virtud de los contratos laborales individuales de trabajo a término fijo suscritos entre sendos extremos, alegándose una presunta responsabilidad solidaria de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, por ser esta última
solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a favor de la demandante.(…) Debe destacarse que, si bien la parte demandante en las pretensiones solicita que la condena se realice en forma solidaria a la entidad aquí demandada, resulta claro que, el aludido marco pretensional se funda u origina única y exclusivamente en virtud de los contratos laborales individuales de trabajo a término fijo suscritos entre aquella y la Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación CORPONAL, es decir, la parte demandante en el presente caso no pretende la declaratoria de una relación legal y reglamentaria o de un contrato realidad, lo que se esta solicitando es el pago de los conceptos salariales y prestaciones que invoca la demandante, se reitera, todo en virtud de los contratos laborales individuales de trabajo a término fijo visibles en los folios 37 y ss., por lo que la Jurisdicción competente para conocer del presente proceso, es la Ordinaria laboral, a quien como ya se dijo, corresponde el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.» (Fls 126 al 128)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora IRMA CECILIA AGUDELO MARTINEZ contra la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ con el fin
de que se declare que éste es solidariamente responsable de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que existió entre la DEMANDANTE y CORPONAL, como consecuencia de la relación contractual que existió entre HOSPITAL y CORPONAL para la prestación de servicios de salud. Por consiguiente, solicitó que en virtud de esa solidaridad entre CORPONAL y el HOSPITAL, este último reconozca y pague las acreencias laborales causadas como: salarios, auxilios, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a seguridad social, primas de servicios, vacaciones, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; valores debidamente indexados. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la solidaridad entre el HOSPITAL y CORPONAL en el reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de IRMA CECILIA AGUDELO MARTINEZ, quien celebró contratos de trabajo a termino fijo con CORPONAL y éste a su vez tenía una relación contractual con el HOSPITAL MARCO DIFEL SUAREZ ESE para la prestación de servicios de salud. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes
especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En suma, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria, es decir, con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir las controversias que se susciten respecto de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en el sub judice, se pretende que por vía judicial se declare la SOLIDARIDAD entre la ESE y CORPONAL respecto al reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor de la demandante, en virtud de la relación contractual entre las mismas para la prestación del servicio de salud.
Por tanto, tal y como se desprende de los hechos narrados por el apoderado de la señora IRMA CECILIA AGUDELO, se evidenció que esta última celebró contratos de trabajo a término fijó (con otrosí modificatorios) con CORPONAL, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016; y que si bien la demandante prestó sus servicios en favor de la E.S.E, no es posible dejar de lado que la vinculación laboral fue con la Corporación en mención, toda vez que ésta fue quien ordenó su traslado al HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ con el fin de desarrollar las funciones propias del cargo en las mismas condiciones pactadas en los contratos celebrados con CORPONAL. Además, era este último quien retribuía económicamente a la demandante por los servicios prestados, así como el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. En consecuencia, la Sala observa que eventualmente existieron los elementos propios de una relación laboral regido por normas laborales, entre la demandante y CORPONAL, aclarando que la señora Agudelo Martínez en ningún momento ostentó un vínculo legal y reglamentario, pues de conformidad con las pruebas documentales relacionadas en el expediente, resulta evidente que la vinculación se dio través de contratos de trabajo a término fijo con sus respectivos otrosí modificatorios. Así, de conformidad con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que es de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, la competente para conocer del asunto de marras.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLOANTIOQUIA y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO-ANTIOQUIA, a quién se le remitirá el expediente de manera inmediata.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
ALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial