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CSDJ - F11001010200020190229000ADJUNTA20191206155220-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190229000ADJUNTA20191206155220-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201902290-00 Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la misma fecha. Asunto. Aparente Conflicto Positivo de Competencia ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a dirimir el presunto conflicto de jurisdicciones (impugnación de competencia), generado en audiencia de acusación celebrada los días 11 de julio y 15 de agosto de 2019, al interior de proceso penal Rad. 110016000050201805512 NI. 335858 Caso No. 047-19 adelantado por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de no ser porque se observa que lo que se presentó en la etapa procesal indicada fue una solicitud de definición de competencia por parte del doctor JUAN DAVID MANCERA CASTILLO apoderado de confianza del señor ABEL IGNACIO GONZÁLEZ NEUTO, a quien se le acusó del delito de Inasistencia Alimentaria.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Refieren las foliaturas que la señora ADRIANA DEL PILAR GARZÓN TOVAR, en representación del menor A.G.G., presentó denuncia penal el 31 de enero de 2018, contra el señor ABEL IGNACIO GONZÁLEZ NEUTO, por el delito de inasistencia alimentaria, refiriendo el escrito de acusación que los hechos tienen ocurrencia desde el 23 de septiembre de 2015 hasta el 25 de febrero de

2019. Señalando que el menor A.G.G., es hijo del señor GONZÁLEZ NEUTO y de la señora GARZÓN TOVAR, conforme al registro civil de nacimiento allegado, indicando además que el 23 de septiembre de 2015 ante la Comisaria 9 de Familia de Fontibón, el señor GONZÁLEZ NEUTO se obligó a pagar la suma de $406.000 como cuota alimentaria mensual, sin embargo dicho acuerdo ha sido incumplido por el investigado. Antecedentes en el proceso penal La Fiscalía Local No. 144 de Bogotá adscrita a la Unidad Grupo Delitos contra la Asistencia Alimentaria, adelanta la investigación penal contra el señor ABEL IGNACIO GONZÁLEZ NEUTO, por el delito de inasistencia alimentaria, quien mutó el procedimiento ordinario al procedimiento especial abreviado, emitiendo el

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente 25 de febrero de 2019 escrito de acusación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, quien convocó a audiencia concentrada de que trata el artículo 541 de la Ley 1826 de 2017, para el 11 de julio de 2019, a partir de las 9:00 a.m.

Llegado el día y la hora para la realización de la audiencia concentrada, verificó la presencia de los sujetos procesales necesarios para la instalación de la audiencia, que al constatar la presencia del Procesado, su Defensor y la Fiscal del caso, realizando la respectiva formulación de acusación, como la enunciación de los elementos materiales probatorios con que cuenta el ente acusador, posterior a ello se cuestionó al procesado si era su deseo aceptar los cargos formulados por la Fiscalía. Concomitantemente, la Juez incitó a los sujetos procesales para que se pronunciaran frente a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, oportunidad en que la Fiscalía no encontró ninguna causal relacionada. Por su parte el defensor del acusado señaló la existencia de causal de falta de competencia por ausencia de jurisdicción, ello en atención a que el procesado como el hijo de éste, pertenecen a la comunidad indígena de “Socorco” ubicados en el municipio de Natagaima – Tolima, acreditando su dicho con

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente certificado expedido por el Gobernador de esa Comunidad, señalando que conforme a la Jurisprudencia se cumplen los cuatro elementos esenciales para aplicar a la Jurisdicción Indígena.

Señalando el defensor que dentro de los elementos, existe un elemento principal que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico e identidad cultural, que conforme a los documentos aportados se indica que tanto el señor GONZÁLEZ NEUTO, como su hijo menor, son miembros de dicha comunidad indígena que también se encuentra registrada en el registro de grupos étnicos del Ministerio del Interior. Como también un aspecto fáctico-orgánico que implica la existencia de autoridades tradicionales que ejercen la función de control social, ello por cuanto en la misma comunidad tienen elementos administrativos como jurisdiccionales, en las cuales existen instituciones, usos y costumbres, procedimientos demostrados a un poder de corrección social, que poseen una capacidad de autoridad para investigar y juzgar. En relación al elemento de territorio, si bien los hechos ocurrieron en Bogotá dicho factor no se limita a un componente geográfico, sino también en un ámbito donde la comunidad despliega su cultura. Concluida la intervención de la defensa, concedió el traslado de dicha argumentación a la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente suspensión de la diligencia, accediendo a la petición el Juzgado de Conocimiento, continuándose el 15 de agosto de la presente anualidad, en efectos la Fiscal 144

Local de Bogotá hizo un resumen de los argumentos expuestos por la defensa para solicitar la falta de competencia, para luego señalar que la defensa no acreditó en legal forma todos los elementos que estructuran la Jurisdicción Especial Indígena. Recabadas los anteriores argumentos, el Juez de Conocimiento ordenó remitir la Carpeta a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. En el presente caso se encontró que el defensor del procesado ABEL IGNACIO GONZÁLEZ NEUTO solicitó la falta de competencia ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, donde manifestó como

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente causal la condición o la calidad de indígena de su apoderado y el menor víctima, además que la comunidad indígena al cual pertenecen se encuentra inscrita ante el Ministerio del Interior, sumado a que, si bien, los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, ha de analizarse la extensión del territorio donde la comunidad despliega su cultura.

De lo anterior, el Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente

Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente (3) días siguientes al recibo de lo actuado. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal es el superior jerárquico del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá quien deba definir la impugnación de competencia planteada. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala evidenció que al no existir los presupuestos para que surja un conflicto entre jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte del gobernador o autoridad indígena del presunto resguardo al que dice pertenecer el procesado en donde manifieste solicitud para que sea remitido el proceso a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación del defensor de confianza del señor ABEL IGNACIO GONZÁLEZ NEUTO donde aduce impugnación de competencia, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto conflicto de jurisdicciones.

Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales;

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902290 00

Referencia: Conflicto Aparente RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia jurisdicciones propuesto por el defensor de confianza de ABEL IGNACIO GONZÁLEZ NEUTO, en audiencia de acusación celebrada los días 11 de julio y 15 de agosto de 2019, al interior de proceso penal Rad. 110016000050201805512

NI. 335858 Caso No. 047-19 adelantado por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remitir las presentes diligencias al Juzgado Cuarto Penal Municipal en Funciones de Conocimiento de Bogotá, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para su correspondiente información. TERCERO.- Por Secretaría, librar las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Conflicto Aparente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto Aparente

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201902290-00

Sala: 87 del 20 de noviembre de 2019

Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que debió definirse la competencia y no tomar la determinación de abstenerse de resolver el conflicto. Lo anterior, de cara a la figura introducida en el

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Referencia: Conflicto Aparente artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia.

En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781

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Referencia: Conflicto Aparente declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la Jurisdicción Penal (v.g Jurisdicción Penal Militar), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma.

De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior, preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas2 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que desatiende lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al Sistema Penal Acusatorio, lo cual a la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada, pues no puede olvidarse que el derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial. 2 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014

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Referencia: Conflicto Aparente En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso, considerando que la Sala debió resolver la colisión de competencias planteada por el defensor del acusado.

Remito expediente en 3 cuadernos con 44-14-14 folios y 4 CDS. De los señores Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV

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Referencia: Conflicto Aparente

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Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Meza Cardales.

Radicación N° 110010102000201902290 00 Aprobado en Sala N° 87 de la misma fecha ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, ello pues si bien comparto la postura relativa a que en el presente caso no nos

encontramos ante un conflicto de jurisdicciones, me aparto de la determinación de devolver el asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, por cuanto se verificó que en el caso sub examine nos encontramos frente a un incidente de definición de competencias, conforme lo preceptuado en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, mecanismo ágil y expedito, connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio, a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a un presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Así las cosas, una vez resolvió la Sala abstenerse de dirimir, debió ordenarse dar el trámite de incidente de definición de competencia remitiendo

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Referencia: Conflicto Aparente directamente el asunto al superior jerárquico del Juzgado con funciones de conocimiento, para lo de su competencia.

Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Crjd.

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Referencia: Conflicto Aparente

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