CSDJ - F11001010200020190229300ADJUNTA20191118062402-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190229300ADJUNTA20191118062402-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201902293 00 Aprobada según Acta No. 84 en Sala de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALESNARIÑO, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la apoderada de la señora CLARA ISELDA CHACUA GUEPUD contra el MUNICIPIO
DE IPIALES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Clara Iselda Chacua Guepud por intermedio de apoderada formuló ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, demanda de medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de IpialesNariño, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en dos oficio, así : • El Oficio No. 3300602042 del 15 de febrero de 2019, mediante el cual la Secretaria General del Concejo Municipal de Ipiales, negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales solicitadas por la demandante, quien se desempeñó en el cargo de Auxiliar en servicios de Aseo y Cafetería servicios
generales en las instalaciones del Concejo Municipal de Ipiales, durante el periodo comprendido entre 3 de enero de 2012 hasta el 9 de septiembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201902293 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES • El Oficio No. 12301 11 del 26 de febrero, mediante el cual el Señor Alcalde del Municipio de Ipiales (N), negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales solicitadas por la demandante, quien se desempeñó en el cargo de servicios generales en las instalaciones de la Casa de Justicia de Ipiales, durante el periodo comprendido entre 2 de septiembre de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016.
Igualmente señaló que a título de restablecimiento, se declare que entre el 2 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2016, sin solución de continuidad existió vínculo laboral entre la demandante y el Municipio de Ipiales como empleador. Lo anterior, con el fin que se le cancelen las prestaciones sociales como: cesantías, vacaciones y primas de servicio, auxilio de transporte entre otros. Repartida la demanda, le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE PASTO, despacho que mediante auto del 27 de agosto de 20191 declaró la falta de competencia jurisdiccional y ordenó remitir las diligencias a
los Juzgados Laborales de Circuito de IpialesNariño. Señaló que el artículo 105 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la excepción de los asuntos que no conoce su jurisdicción, por lo que las controversias de carácter laboral entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales, NO serán de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. Refirió que de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, quienes presten sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por regla general son trabajadores oficiales y solamente los empleados de dirección o confianza serán empleados públicos. Argumentó que de la revisión de los documentos obrantes en el expediente se estableció que la vinculación de la parte demandante se realizó a través de sendos contratos de prestación de servicio, durante el periodo comprendido entre 02 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2016, por lo tanto los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de 1 Folios 48 y 49 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades que
realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas (D.L. 3135/68). En consecuencia con los contratos suscritos con el CONCEJO MUNICIPAL DE IPIALES, el cargo desempeñado por la señora CLARA ISELDA CHACUA GUEPUD, fue el de Auxiliar de servicios de Aseo y Cafetería, cuyas funciones fueron: realizar labores de aseo y limpieza en las oficinas e instalaciones del Consejo Municipal, Atender el servicio de cafetería destinado a la atención de los empleados y concejales, entre otras actividades. Así mismo de acuerdo a los contratos de prestación de servicios suscritos entre el MUNICIPIO DE IPIALES y la parte demandante, se establece que se desempeñó en el cargo de Servicios Generales, a través del ejercicio de las siguientes funciones: Adelantar el aseo en las diferentes oficinas de la Casa de Justicia del Municipio de Ipiales entre otras. Por consiguiente debe considerarse que dichas funciones no corresponden al desarrollo misional de la dependencias a las cuales estuvo vinculada la demandante, esto es al CONCEJO MUNICIPAL y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES, es decir, no tienen injerencia directa en los fines propios de los mismos, por lo que conforme al factor funcional, las labores desarrolladas por la demandante, corresponden a aquellas que le competen a un trabajador oficial. Concluyó que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la que conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la cual modificó la competencia
atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social, que establece: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Por su parte el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALESNARIÑO mediante proveído del 18 de septiembre de 2019 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó se remita el expediente a esta Superioridad. Precisó que de los hechos expuestos en la demanda se aduce su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto para el caso del Concejo Municipal de Ipiales es la "prestación de servicios como Auxiliar de servicios de aseo y cafetería" y para el caso del Municipio de Ipiales el objeto fue "la prestación de servicios en apoyo de las actividades orientadas a prestar un servicio justo y oportuno contribuyendo con el aseo y servicios generales de las diferente oficinas donde funciona la casa de Justicia del Municipio de Ipiales", cuyas actividades, al igual que las relacionadas en el escrito de demanda, no pueden ser catalogadas dentro de las propias de los trabajadores oficiales, esto es, las relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, situación que permitiría asignar
competencia a este despacho judicial. Argumentó que conforme a lo previsto en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 "Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...". Es decir que por regla general, las personas que trabajan para los municipios son empleados públicos y sólo por excepción, quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales. Manifestó que en el presente caso la demandante trabajó al servicio del municipio de Ipiales, mediante contrato de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de servicios de aseo y cafetería y servicios generales en el Concejo Municipal y Casa de Justicia del municipio de Ipiales, el mismo que de acuerdo con las funciones que se dice le correspondían, no puede ser catalogado dentro de la categoría de trabajador oficial, pues no alude a tareas relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, asimilándose a las desarrolladas por un empleado público. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Concluyó que de acuerdo con el artículo 2 del C. P. del T. y de la S. S., la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria, carece de jurisdicción para conocer de la controversia, la misma que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en
el numeral 4 y el Parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. "Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%." Por lo anterior, consideró que no es esa jurisdicción la llamada a conocer de la presente controversia, sino la jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La solución al conflicto Debe dirimirse el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE PASTO y la Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALESNARIÑO, conflicto que esta Sala decidirá atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por las razones que a continuación se exponen: El presente conflicto surgió por la señora Clara Iselda Chacua Guepud, por medio de apoderado formuló con ocasión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ipiales, dirigida a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N° 3300602042 del 15 de febrero de 2019, mediante el cual la Secretaria General del Concejo Municipal de Ipiales negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones solicitadas por la demandante, quien se desempeñó en el cargo de Auxiliar en servicios de aseo y cafetería servicios generales, y el oficio N° 12301 11 del 26 de febrero de 2019
mediante el cual el Alcalde del Municipio de Ipiales negó el reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones solicitadas por la demandante, quien se desempeñó en el cargo de servicios generales en las instalaciones de la casa Justicia de Ipiales durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016 y como consecuencia se le reconozcan las prestaciones sociales. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), señala: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”,
(negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …”
En concordancia, el artículo 138 ibídem, prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Además el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que
no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el sub judice, se pretende la nulidad de dos actos administrativos expedidos por el Alcalde Municipal de Ipiales y la Secretaria General del Consejo Municipal del mismo Municipio para que se le reconozcan los derechos laborales a la accionante, por haberse desempeñado en el cargo de servicios generales y en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho. No obstante de los anterior, en el presente caso se debe tener en cuenta que la vinculación de la demandada fue a través de contratos de prestación de servicios cuyo objeto para el caso del Concejo Municipal de Ipiales es la "prestación de servicios como Auxiliar de servicios de aseo y cafetería" y para el caso del Municipio de Ipiales el objeto fue "la prestación de servicios en apoyo de las actividades orientadas a prestar un servicio justo y oportuno contribuyendo con el aseo y servicios generales de las diferente oficinas donde funciona la casa de Justicia del Municipio de Ipiales". Dentro de los cuales se estipuló el valor de la gestión, forma de pago, obligaciones a cargo de los contrayentes y cláusulas por eventual incumplimiento. Igualmente el Decreto ley 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación, y de funciones y requisitos generales de los empleados, se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, la clasificación al empleo de auxiliar de SERVICIOS GENERALES en el nivel asistencial: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 20. Nivel asistencial. El nivel asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos: Código Denominación del empleo Agente de tránsito Nota: (Declarado
403 Inexequible, Sentencia C-577 de 2006). 407 Auxiliar administrativo 412 Auxiliar área de salud 470 Auxiliar de servicios generales 472 Ayudante 475 Bombero 413 Cabo de bomberos 428 Cabo de prisioneros 411 Cabo de Bomberos 477 Celador 480 Conductor 482 Conductor 485 Guardián 416 Inspector 487 Operario 490 Operario Calificado 417 Sargento de Bomberos 438 Sargento de Prisioneros 440 Secretario 420 Secretario Bilingüe 425 Secretario Ejecutivo Secretario Ejecutivo del despacho del 438 alcalde Secretario Ejecutivo del despacho 430 gobernador 419 Teniente de Bomberos Teniente de Prisiones “(Subraya fuera 457 del texto). En ese orden de ideas, la atribución de clasificar a los servidores públicos está en cabeza del legislador ordinario y no en cabeza de los nominadores oficiales. Para el caso de los trabajadores oficiales, el legislador determinó por regla general que es trabajador oficial, el servidor público vinculado con la administración, para el desempeño de labores de “construcción y sostenimiento de obras públicas”,
independientemente de su vinculación formal, los demás, son empleados públicos. Frente al caso que nos ocupa tenemos que el cargo que ocupó la demandante fue auxiliar de servicios generales o aseo, en virtud de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con las certificaciones que obran a folio 423-424. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De conformidad con lo anterior se estima que la señora Clara Iselda Chacua no puede ser catalogado dentro de la categoría excepcional de trabajador oficial, pues de lo expuesto se tiene claridad no desarrolló funciones que se relacionen con construcción o sostenimiento de obras públicas.
Por lo tanto, como las labores realizadas por la demandante no corresponden a las de los trabajadores oficiales, el tipo de vinculación del que se pretende su declaratoria no es otro que el de empleado público, por lo que el conocimiento de la demanda interpuesta por la apoderada de la señora CLARA ISELDA CHACUA GUEPUD debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará para su conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE PASTO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE PASTO. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALESNARIÑO, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial