CSDJ - F11001010200020190229400ADJUNTA20200821130022-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190229400ADJUNTA20200821130022-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902294-00 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su calidad de Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión de la queja formulada por el señor Carlos Arturo Castellar Martínez. HECHOS Tuvo origen la presente actuación en la queja promovida por el señor Carlos Arturo Castellar Martínez, contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la que señaló que interpuso una denuncia por el presunto delito de prevaricato contra la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, indagación penal a la que correspondió el radicado No. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201902294-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla
080016001257201605092. Relató el quejoso que esa actuación fue archivada por el Fiscal denunciado y en su concepto dicha decisión de archivo fue arbitraria y afectó sus intereses, por lo cual solicitó que el referido Fiscal fuera sancionado disciplinariamente.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto del 11 de octubre de 2019, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO VERGARA BENITEZ, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. El auto en mención fue notificado personalmente al disciplinado el día 8 de noviembre de 2019, tal y como se observa a folio 59 del cuaderno original. Por su parte, el señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria, en fecha 22 de octubre de 2019 (Fl.44 c.o.). Dentro de esa etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - Mediante oficio de fecha 26 de octubre de 2019, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, remitió copias de la indagación penal No. 080016001257201605092, en donde figuraba como indiciada la doctora Lenis Pimienta por el presunto delito de prevaricato por omisión. - Mediante Oficio No. 31400 del 7 de noviembre de 2019, el Subdirector Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación y soportes de vinculación a la entidad del doctor JAIRO
VERGARA BENÍTEZ, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201902294-00
Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Superior de Barranquilla, así como la certificación de salarios correspondiente. (Fls 46-50 c.o.). - En escrito visible a folios 60 a 62 del cuaderno original de única instancia, el funcionario aquí disciplinado ejerció su derecho a la defensa, señalando sobre los hechos materia de la queja que una vez recibida la denuncia narrada en la queja, adoptó las órdenes de Policía Judicial, cumplidas estas, en decisión del 13 de junio de 2018, resolvió decretar el archivo de la indagación por atipicidad objetiva del hecho investigado, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de
2004. Lo anterior, debido a que el aquí quejoso refería que la Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla había incurrido en un prevaricato en un proceso donde él era parte. El 5 de julio de 2018, solicitó desarchivo de la indagación, petición que le fue contestada negativamente el 24 de julio de esa misma anualidad. Relató el funcionario encartado que con posterioridad acudió ante un Juez de Control de Garantías solicitando el desarchivo, petición que también le
fue negada en audiencia preliminar del 8 de febrero de 2019. - A folio 66 del cuaderno original, figuran los antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, a folios 64 y 65 figuran antecedentes disciplinarios del inculpado expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación. En dichos documentos se certificó que no registra ningún antecedente de esta naturaleza. - A folio 67 del cuaderno original, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por los mismos hechos no cursan otros asuntos de carácter disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial
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reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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2. Del Caso Concreto.
Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, con ocasión de la queja formulada por el señor Carlos Arturo Castellar Martínez. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja promovida por el señor Carlos Arturo Castellar Martínez, contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la que señaló que interpuso una denuncia por el presunto delito de prevaricato contra la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, indagación penal a la que correspondió el radicado No. 080016001257201605092. Relató el quejoso que esa actuación fue archivada por el Fiscal denunciado y en su concepto dicha decisión de archivo fue arbitraria y afectó sus intereses, por lo cual solicitó que el referido Fiscal fuera sancionado disciplinariamente.
En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario, es preciso anotar que en cuanto a la decisión de archivo por atipicidad adoptada por el disciplinable el día 13 de junio de 2018, debe reiterar la Sala que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir los fundamentos de hecho y de derecho de las providencias que emiten los funcionarios de la Rama Judicial. Sobre este particular el Fiscal del caso consideró que no existía mérito para formular una imputación, pues se encontró que la conducta denunciada era atípica, motivo por el que se ordenó el archivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla En efecto, analizando el informe cronológico remitido por el funcionario inculpado, así como la decisión de archivo cuestionada por el quejoso, tenemos que la misma fue adoptada luego de cumplirse las órdenes a la Policía Judicial, así como la versión de la indiciada, esto es, de la doctora Lennis de Jesús Pimienta Rodríguez, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, encontrándose que no había cometido ninguna conducta punible, concretamente el delito de prevaricato que había sido señalado por el denunciante.
Tan fue acertada su decisión, que la misma encontró respaldo en la determinación que adoptó el día 8 de febrero de 2019, el Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, ante la solicitud de desarchivo presentada por el denunciante el día 5 de julio de 2018. En efecto, dicho Despacho Judicial en audiencia preliminar de desarchivo no accedió a la solicitud de quien aquí funge como quejoso, tal y como se observa a folio 141 del anexo No 1. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el proceso referido ha sido adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia, concretamente el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en República de Colombia Rama Judicial
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cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones
judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala).
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que
tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinable, pues la decisión de archivo que adoptó el día 13 de
junio de 2018, en la indagación penal varias veces referida en esta providencia, se encuentra cobijada por esta garantía constitucional, y teniendo su fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta del funcionario encartado pueda República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así
poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Disciplinado: Jairo Vergara Benítez, Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla artículo 73 de la Ley 734 de 20023, en concordancia con el artículo 2104 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su calidad de Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
3 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial