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CSDJ - F11001010200020190231300ADJUNTA20191219124313-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190231300ADJUNTA20191219124313-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201902313 00 Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA

PENAL Y PENAL MILITAR.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 001 ESPECIALIZADA 000383 UNIDAD 60, DE LA CASA DE LA JUSTICIA DE CAJICA CUNDINAMARCA y el JUZGADO 147 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación penal adelantada contra el TP. JESÚS ABEL ALZATE OSORIO, por el presunto delito de lesiones personales culposas por hechos acaecidos el pasado (03) de octubre de dos mil quince (2015).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se investiga penalmente al miembro de la Policía Nacional TP. JESÚS ABEL ALZATE OSORIO, en consideración a que el pasado (03) de octubre de 2015 siendo aproximadamente las 22:30 horas, tuvo ocurrencia un accidente de tránsito en la vereda Chuntame sector Siete Vueltas Municipio de Cajicá Cundinamarca, que involucra al

patrullero de la Policía Nacional antes aludido, quien conducía la motocicleta de uso oficial distinguida con las placas NIC 63 C COLOMBIA SERVICIO 19146, y como víctima, a la señora ALBA MARINA RIOS CEBALLOS a quien Medicina Legal le determinó una incapacidad médico legal de ciento cuarenta (140) dias definitivos y secuelas médico legales de deformidad física en el cuerpo de carácter permanente. Conflicto negativo de jurisdicción 2

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2. La actuación penal distinguida con el NUNC 2512661011912015802222 inicialmente fue avocada por la FISCALÍA 001 ESPECIALIZADA 000383 UNIDAD 60, DE LA CASA DE LA JUSTICIA DE CAJICA CUNDINAMARCA, la cual argumentó en decisión de agosto de 2019, que el comportamiento denunciado, se encuentra previsto en el artículo 120 del Código Penal, esto es, lesiones personales culposas, conducta cubierta por el fuero militar, es decir, que el autor de este hecho que se investiga, “…al parecer pertenece a la Fuerza Pública, -Policía Nacionalpor lo que le corresponde el conocimiento a las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones del Código Penal Militar vigente para el momento de los hechos1.” Indicó que los hechos denunciados están relacionados con la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional dentro del territorio nacional, hechos que derivan directamente de la función

policial que prestan. Por lo anterior, la Fiscalía en cita, dispuso el envió de las presentes diligencias a la Justicia Penal Militar tras considerar que es a ella a quien le corresponde conocer la investigación penal, en caso de que el comportamiento referido puede constituir un delito previsto en el Código Penal Militar. En todo caso, dejó claro que en la eventualidad de que no se compartiera el criterio esbozado, desde ya proponía conflicto negativo de jurisdicciones, de conformidad a lo señalado por el artículo 7º de la Ley 938 de 2004.

3. Las diligencias fueron recibidas por el JUZGADO 147 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, célula judicial que mediante providencia de fecha 04 de octubre de 20192, con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la remisión del presente expediente a esta Superioridad, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones, tras concluir que la Jurisdicción Penal Militar no tiene aptitud para 1 Folios 106 al 107 del C.P. 2 Folios 110 al 115 del C.P.

Conflicto negativo de jurisdicción 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer del presente caso y tomando en consideración la negativa de la Fiscalía 0001 Especializada de Cajicá Cundinamarca de asumir el conocimiento.

Argumentó que se hace necesario el envío a la Jurisdicción Ordinaria las presentes diligencias, por cuanto la Constitución Nacional, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, establecen que este

tipo de actuaciones no están cobijadas por el fuero especial consagrado en el artículo 221 de la Constitución Política, cuya interpretación restrictiva consagra que solo son objeto de conocimiento de esta Jurisdicción las presuntas conductas cometidas por miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y en actos estrechamente relacionados con los servicios propios de la Policía Nacional de manera estrecha e indefectible y no hipotética. Indicó adicionalmente, que no son de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, aquellos asuntos producidos con ocasión de la función militar, cuando no se relacionan con los servicios propios de Policía como lo es la administración de bienes o el talento humano. Resaltó el Juzgado de Instrucción Penal Militar en cita, que no corresponde al fuero militar y se pierden las prerrogativas, cuando la investidura que ostentan los miembros de la Fuerza Pública deliberadamente son utilizadas para cometer delios comunes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: Conflicto negativo de jurisdicción 4

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(...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”

Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2º la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Conflicto negativo de jurisdicción 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, en la actualidad esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para Administrar Justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho3 ha considerado: 3 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto negativo de jurisdicción 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como

la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo4, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos,

mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 4 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto negativo de jurisdicción 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).

En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”5 Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la

facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las 5 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios

estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga al miembro de la Policia

Nacional TP. JESÚS ABEL ALZATE OSORIO.

La Competencia de la Justicia Penal Militar. Conflicto negativo de jurisdicción 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política6, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional7, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos

tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Lo dicho debe analizarse atendiendo los postulados del Acto Legislativo 01 de 2015, por el cual se reformó el artículo 221 de la Constitución Política, norma que expresa: “El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-084 de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, declaró EXEQUIBLE, la

expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un 6 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 7 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción 10

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”,contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”.

Dentro del estudio realizado por la Corte Constitucional se encontró que la reforma al artículo 221 de la Constitución Política, se orientó a modificar el alcance del fuero penal militar, en el sentido de asignar a las cortes marciales o tribunales militares o policiales el conocimiento de delitos al Derecho Internacional Humanitario, “salvo algunas consideradas de especial gravedad.” Sin embargo, “A partir del quinto debate la redacción y el alcance del Acto Legislativo, cambió sustancialmente al punto que fueron suprimidos los dos enunciados normativos mencionados, en los que de manera explícita se proponía una ampliación del fuero penal militar a las infracciones al derecho

internacional humanitario.” En este orden de ideas, cabe resaltar que el acto legislativo “no modificó el inciso primero del artículo 221 de la Constitución, precepto del cual se derivan los criterios subjetivo y funcional,” de los cuales ya se había pronunciado la Guardiana de la Constitución expresando: “El fuero penal militar: Análisis desde una perspectiva conceptual, normativa y jurisprudencial. Concepto y características

55. En el sistema jurídico colombiano, el «fuero penal militar» es una prerrogativa en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al Código y leyes penales militares, en aquellos eventos en los que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus funciones legales y constitucionales. 55.1. El fuero supone, en este sentido, un trato especial a los miembros de la fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la responsabilidad en los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepción al principio general del juez Conflicto negativo de jurisdicción 11

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por la generalidad de los asociados. 55.2. Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los

ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[57]. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense[58]. 55.3. En los diferentes sistemas jurídicos contemporáneos se han adoptado fundamentalmente tres modelos de investigación y procesamiento penal para los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública: (i) aquellos que incorporan y confunden la justicia penal militar con la estructura militar de mando, aunque con garantías propias de la administración de justicia ordinaria; (ii) otros que separan y distinguen el esquema jerarquizado propio del mando militar de los órganos jurisdiccionales de la justicia penal militar y vinculan estos últimos ya sea a la rama ejecutiva o a la rama judicial; y, (iii) los modelos en los cuales todos los delitos cometidos por militares y policía, en desarrollo de sus funciones, son juzgados por la justicia ordinaria y suponen, en consecuencia, inexistencia de una jurisdicción penal militar

propiamente dicha[59]. 55.4 En Colombia, tradicionalmente se ha acogido el modelo que podría denominarse intermedio (ii), pues la jurisdicción penal militar ha sido diferenciada del mando militar y de la jurisdicción ordinaria, sobre la base del reconocimiento del fuero penal militar, de la existencia de jueces y tribunales penales militares que se ocupan de juzgar única y exclusivamente miembros de la fuerza pública en servicio activo y por actos relacionados con el servicio, y a partir de la sujeción de esa justicia a un Código específico y, en general, a reglas especiales de derecho penal militar[60].”8 Se reitera , los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional9, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia 8 Sentencia C-084 de 2016, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio.

Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad, de establecer a cual

autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación penal adelantada con ocasión de las lesiones personales, causadas en un accidente de tránsito en vía pública a ALBA MARINA RIOS CEBALLOS en calidad de peatón, el pasado 03 de octubre de 2015, en la vereda Chuntame sector Siete Vueltas Municipio de Cajicá Cundinamarca, a quien Medicina Legal le determinó una incapacidad médico legal de ciento cuarenta (140) dias definitivos y secuelas medico legales de deformidad física en el cuerpo de carácter permanente, lesiones que al parecer fueron causadas con la motocicleta de uso oficial distinguida con las placas NIC 63 C COLOMBIA SERVICIO 19146, la cual era conducida por el investigado JESÚS ABEL ALZATE OSORIO quien es integrante de la Policía Nacional. Solución al problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se encuentra acreditado con la documentación allegada, la cual refiere reiteradamente que el investigado JESÚS ABEL ALZATE OSORIO es integrante de la Policía Nacional en servicio activo. En este sentido se destaca la denominación como integrante de la Fuerza Pública que hace el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, en el auto de fecha 04 de octubre de 2019, mediante el cual dicho órgano trabó el conflicto, es decir, este órgano judicial no alegó que el implicado no fuera integrante del cuerpo policial. Conflicto negativo de jurisdicción 13

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Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si el investigado actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo se materializa en el caso sub judice, toda vez que no se ha cuestionado la condición de miembro de la Policía Nacional, del PT ALZATE OSRIO JESÚS ABEL, quien conducía la motocicleta oficial muy seguramente causante de las lesiones personales a la peatona ALBA MARINA RIOS CEBALLOS en accidente de tránsito, y de otra parte se colige, que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no guardan relación con el servicio, veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo

servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que el ilícito investigado haya sido cometido por un funcionario perteneciente a la Fuerza Pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u Conflicto negativo de jurisdicción 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”10 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer

en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguie

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