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CSDJ - F11001010200020190231700ADJUNTA20191118070631-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190231700ADJUNTA20191118070631-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201902317-00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO La Sala procede a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor CARLOS MORENO BENAVIDES, contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral1 radicada el 2 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial del señor Carlos Moreno Benavides, contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Sociedad Administradora de Fondo de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Mencionó que su poderdante originalmente cotizó a pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, siendo inducido a error, el 24 de junio de 1999, para trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, específicamente a la AFP Pensiones y Cesantías Santander, que después pasó a conocerse como la Sociedad 1 Folios 2 a 20 del cuaderno 1 original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201902317-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Aseveró que para el 1 de enero de 2013, su poderdante fue vinculado por su empleador a la AFP Protección. Manifestó que en múltiples oportunidades su mandante ha solicitado el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que ha requerido a Colpensiones el reconocimiento de pensión de jubilación, sin éxito en ambos casos.

Con base en esto, solicitó que se declare la nulidad del traslado de su representado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la obligación de la devolución de saldos, que se acepte la vinculación de este al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez a favor

de este, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 1653 de 1997, con su respectiva liquidación e intereses moratorios. Igualmente, requirió que se condenara a las demandadas a aceptar la nulidad de la vinculación de su mandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a que las demandadas remitieran los aportes consignados, a que acepten la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como el reconocimiento de la pensión de vejez. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto2 del 16 de diciembre de 2016 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Aunque inicialmente fue admitida, ese despacho emitió pronunciamiento3 4 de marzo de 2019, declarando la falta de jurisdicción para conocer de esta, en virtud de los dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, remitiendo la actuación a los jueces administrativos del circuito de Bogotá. Una vez fue repartido4 el proceso el 6 de mayo de 2019 al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, este emitió auto5 el 12 de julio de 2019, donde manifestó la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y propuso el respectivo conflicto, en aplicación de la regla de competencia consagrada en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, enviando el sumario a esta Superioridad. 2 Folio 53 ibídem. 3 Folio 408-409 del cuaderno 2 original. 4 Folio 414 ibídem.

5 Folios 420-424 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201902317-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá comenzó resumiendo las pretensiones de la demanda. Indicó que se pudo establecer con la documental aportada que las últimas cotizaciones a pensión del señor demandante fueron realizadas por el ISS, dado que el primero se desempeñó como médico general en esa entidad, ostentando, al momento de su retiro, la calidad de empleado público.

Presentó el contenido del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, así como su numeral 4º: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

Explicó, que atendiendo la naturaleza del cargo que tenía el demandante cuando laboró para el ISS; empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente; quien debía tramitar el asunto era la Jurisdicción Administrativa. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite procesal que se había surtido respecto a la demanda. Precisó República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES que el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 establece qué tipos de proceso conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, destacando el contenido del numeral 4º del mismo artículo, que constituye un criterio excluyente respecto a las controversias laborales o de seguridad social que surgen entre los servidores vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. Por otro lado, presentó el contenido del numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

Explicó que la regla general dispone que los conflictos derivados del sistema integral de seguridad social suscitados entre los empleados públicos afiliados a entidades de seguridad social de naturaleza pública la competencia corresponde a la Jurisdicción Administrativa, y si se trata de un litigio de un trabajador particular o un empleado público frente a una entidad particular, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria. Sobre el tema, relacionó una providencia6 de esta Corporación y una7 del Consejo de Estado. Mencionó que la pretensión principal de la demanda estaba dirigida a que se declare la nulidad de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que se ordene el traslado de los respectivos aportes. Afirmó que de acuerdo a la normativa presentada, el caso era de conocimiento de la Jurisdicción 6 Auto del 6 de noviembre de 2014, radicado 110010102000201402063, M.P. Néstor Iván Javier Osuna 7 Auto del 28 de marzo de 2019, radicado 11001032500020170091-00, C.P. William Hernández Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Ordinaria Laboral. Relacionó una providencia8 de esta Superioridad relativa a un caso similar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”, en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan 8 Auto del 11 de abril de 2018, radicado 10010102000201703108. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor CARLOS MORENO BENAVIDES,

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Solución del caso

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Conforme lo enunciado, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad reviste en su contenido, proyección y finalidad, el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales.

Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a unas entidades privadas como lo son la Sociedad Administradora de

Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aunado a lo anterior, la primera de las entidades mencionadas, es quien administra el régimen al que actualmente pertenece el señor Carlos Moreno Benavides. Ahora bien, por otra parte, la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su turno, por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Disposición normativa que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20029, al analizar su exequibilidad, determinando: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de

excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. (Subrayado nuestro). Aunado a lo anterior, el artículo 105 del C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas; al punto de tener como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Bajo ese hilo conceptual, el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un

afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda. 9 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones, entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la

constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la

competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público. Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De tal suerte, queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, y sustentado en las normas descritas, que tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso, se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001. Conforme a lo anterior, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinada por

la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero ya no hace referencia a la expresión “integral”, es decir, no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, ni las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Por lo tanto, en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el actor en la actualidad está afiliado a Protección S.A., entidad administradora de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES pensiones de carácter privado. Al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Acorde a la postura mantenida por esta Corporación, como se indicó en el radicado 110010102000201702271-0010, aprobado el 20 de febrero del presente año, en Sala 10 de la misma fecha.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento

del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por intermedio de apoderado judicial del señor CARLOS

MORENO BENAVIDES, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

10 Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 110010102000201902317-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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