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CSDJ - F11001010200020190231800ADJUNTA20200312130615-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190231800ADJUNTA20200312130615-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902318 00 Aprobado según Acta Nº 23 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja interpuesta en contra del doctor Calixto Cortes Prieto, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor Rodrigo Ropero Palomino donde indica que el Magistrado Calixto Cortés Prieto profirió decisión de primera instancia basado en un actuar doloso, puesto que solicitó una prueba de oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, para que informaran si el abogado Javier Eduardo Álvarez había efectuado alguna actuación dentro del proceso 2013-00010, obteniendo como respuesta qué el referido togado no había actuado dentro de dicho sumario, es decir, ni siquiera radicó el poder ante el mentado estrado judicial, prueba más que suficiente y contundente para que el abogado fuese declarado culpable. Refirió que aportó ante dicha actuación disciplinaria el poder otorgado al abogado Javier Eduardo Álvarez para que iniciara ante la Inspección Segunda Municipal de Ocaña proceso de amparo al domicilio en contra de Leonor Rueda Ballesteros por

estar viviendo de hecho en su propiedad, proceso para el que no era necesario República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA ningún paz y salvo, más aún porque no se había contratado ningún otro profesional del derecho, y sin embargo, el togado no hizo absolutamente nada a pesar de sus innumerables súplicas para que comenzara con el trámite.

Por lo anterior, aseveró que el magistrado Calixto Cortes actuó dolosamente omitiendo toda prueba y produciendo un efecto de inconsistencia, incoherencia e incongruencia que hace que la decisión se distancie manifiestamente de lo que impone su deber funcional, pues no solamente el poder es la prueba del incumplimiento del abogado Javier Álvarez, sino que también se anexó al proceso disciplinario los paz y salvos expedidos por el doctor Eberto Enrique Oñate Pérez qué se le entregaron personalmente al doctor Javier Eduardo Álvarez, por lo que el ahora disciplinado está juzgando apoyado en un defecto fáctico y por lo tanto en una vía de hecho con carácter doloso. Señaló que, cuando un juzgador fundamenta su decisión, debe tener un apoyo probatorio real y no de su imaginación, que para el caso concreto no existe prueba que permita inferir que no se le hizo entrega del paz y salvo al abogado para iniciar el proceso, por lo que el magistrado no tenía ningún apoyo probatorio para absolver al

abogado Javier Eduardo Álvarez, y por el contrario, sí tenía todas las pruebas para condenar. Sostuvo que el magistrado al momento de comunicarle la sentencia se la envió de manera incompleta, ocultándole todo tipo de información a la cual tiene derecho, como las consideraciones y pruebas en las cuales se apoyó para tomar la decisión, razón por la cual no pudo apelar, pues no tenía argumentos para hacerlo, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Posteriormente, con escrito radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 6 de noviembre de 2019, amplió los argumentos de su queja indicando que presentó acción constitucional de tutela en contra de sentencia judicial, de la que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil, y al momento de responder le permitió al aquí doliente conocer las consideraciones que llevaron al magistrado Cortes Prieto a absolver al abogado Javier Eduardo Álvarez, las que para República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA el quejoso resultan totalmente absurdas, amañadas y enredadas para alejarse de la claridad de los poderes que le confirió al ya mentado togado.

Así mismo, señaló que en dicho proceso disciplinario el operador judicial cometió un error al solicitar una prueba de oficio al Juzgado Segundo Municipal de Cúcuta cuando en realidad debía solicitarlo a la sede judicial de Ocaña, yerro que

evidentemente lo cometió el despacho y no el ahora accionante, como lo quiere hacer ver el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Agregó que, en la sentencia disciplinaria se tomó como prueba la declaración del entonces investigado donde afirmó que no tenía claridad de dónde debía actuar si ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña o ante el Juzgado Segundo de la misma especialidad y jurisdicción, refiriendo el quejoso que el poder otorgado era muy claro, pues expresamente se le facultó para actuar ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ocaña y dentro de qué proceso. Por otra parte en lo que tiene que ver con el poder otorgado para ejecutar un amparo de domicilio ante el Inspector Segundo Municipal de Policía de Ocaña, el abogado adujo que no actuó porque no era procedente y que además ya habían transcurrido 30 días, confirmándose la incompetencia y negligencia del disciplinado, pues al momento de contactarlo pensó que había contratado a una persona idónea pues había estudiado derecho, siendo entonces claro que es el abogado quién decide que procedimiento se debe seguir, refiriendo que lo idóneo si era el amparo a domicilio ya que el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ocaña bajo el radicado 201300010 mediante sentencia de fecha 20 de octubre 2014 dentro del proceso de simulación le otorgó nuevamente su casa, pues se ordenó la reivindicación del inmueble. Como sustento de lo anterior, se allegaron las siguientes probanzas: - Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela No. 2019-00211 que se instauró en

contra de la Sentencia del 25 de julio de 2019 expedida por la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca dentro de las diligencias disciplinarias No. 2017-008981, en la que consideró: “(…) Así las cosas, se tiene que la decisión adoptaba en fecha 25 de julio de 2019 objeto de la queja de tutela, por medio de la cual se absolvió al abogado Javier Eduardo Álvarez Torrado de los cargos endilgados por la queja formulada por el señor Ropero Palomino, se cimentó en las pruebas aportadas y prácticas en el plenario, las que fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, que cómo lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consiste en un proceso hermenéutico de interpretación de la información suministrada a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Así las cosas, no se avizora defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como quiera que, conforme lo ha discernido el Tribunal de Casación (STC1985-2017). “al margen de que esta corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar

providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (se subraya); criterio jurisprudencial reiterado recientemente en las STC1391 DE 2018. (…) De este modo, es factible concluir que la decisión proferida por el funcionario involucrado tiene soporte en una apreciación razonada, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, y se muestra consonante con el haz probatorio incorporado, sin que la apreciación de los elementos demostrativos reluzca irracional arbitraria o caprichosa. (…) Finalmente, en cuanto al reclamo del tutelante relacionado con que la unidad judicial demandada, al momento de comunicarle la decisión proferida en las diligencias disciplinarias donde él actúa como quejoso, no le allegó “la sentencia completa ocultándome toda la información y en especial las consideraciones” y no haberse concedido “el recurso de queja solicitado”, ha de tener en cuenta consumidor judicial, por un lado, que conforme lo tiene instituido el artículo 65 de la ley 1123 de 2007 (Estatuto Disciplinario del Abogado), se tendrán como únicos 1 Folios 24 al 37 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA “intervinientes” en las diligencias disciplinarias seguías en contra de un abogado, “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario” (…) que el parágrafo único del artículo 66 ejusdem, precisa que el “quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (se resalta y subraya). Por tanto, no le asistía ninguna potestad para controvertir, dentro de la causa disciplinaria, la sentencia proferida.” - Memorial con el cual se impugnó la precipitada decisión por parte del señor Rodrigo Ropero Palomino2. (No obra fecha de radicación) - Recibo de fecha 07 de mayo de 2016 por valor de $100.000, refiriendo como concepto paz y salvo, el cual fue expedido por el doctor Eberto Enrique Oñate por honorarios dentro del proceso 2013-00010, mismo que fue enviado junto con el correspondiente memorial al despacho del magistrado aquí endilgado, cuya fecha de radicación corresponde al 11 de septiembre de 20183. - Escrito datado del 24 de agosto 2017 con el cual el quejoso le solicitó al abogado

Javier Álvarez hacerle entrega de paz y salvos de los procesos que adelantó4. - Documento elevado el 21 de abril de 2017 ante el profesional del derecho Javier Eduardo Álvarez, con el fin de que lo más pronto posible iniciara los procesos que acordaron; así mismo, le informó que recibió un citatorio del Juzgado de Ocaña sobre la demanda que instauró la señora Leonor en su contra5. - Nuevo escrito datado 24 de julio de 2017 con el que el doliente solicitó al ya mencionado abogado le expida paz y salvo a su favor por concepto de poderes, anule los mandatos conferidos dándole la libertad de nombrar un nuevo apoderado y lo indemnice por los daños causados por su negligencia6. 2 Folios 38 al 50 del C.O. 3 Folios 51 y 52 del C.O. 4 Folio 53 del C.O. 5 Folio 54 del C.O. 6 Folios 55 al 57 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA - Poder otorgado por el señor Rodrigo Romero Palomino al doctor Javier Eduardo Álvarez Torrado para que lo represente dentro del proceso 2013-00010 qué curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, mismo en el que únicamente se realizó la presentación personal del otorgante con fecha del 21 de junio de 20167.

  • Documento poder otorgado por el señor Romero Palomino al abogado Álvarez Torrado para que inicie trámite y lleve hasta su culminación proceso civil de policía de amparo a domicilio ante el Inspector Segundo Municipal de Policía de Ocaña, en el que únicamente figura la presentación personal del quejoso con data del 21 de junio de 20168.

ACONTECER PROCESAL

1. El 30 de octubre de 2019, previó avocar el conocimiento del asunto, se realizó decretó probatorio9, recaudándose lo siguiente: -Obra oficio No. SSJD-S-2517 del 13 de noviembre de 2019, remitido por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca10, donde informó y remitió copia del trámite surtido dentro del proceso disciplinario No. 201700898 que se siguió en contra del doctor Javier Eduardo Álvarez Torrado, así:

Actuación Procesal Fecha Folio Actuación Anexo Procesal Queja, donde a parte de los hechos antes mencionados, informa que - 1-9 “(…) 10. POR LA NEGLIGENCIA del abogado no actuó me cerraron el proceso por desistimiento tácito donde le embargaron un vehículo a la

señora LEONOR RUEDA BALLESTEROS.

11. De igual forma al ver que el abogado no actuó en mi defensa el proceso donde la señora LEONOR RUEDA BALLESTEROS me embarga y secuestra la casa entonces en mi desesperación envié un escrito al juez para que cierre el proceso por desistimiento tácito el cual

salió a mi favor; con esto quiero decir que este abogado me dejo en completo abandono. (…)” Acta de reparto, correspondiéndole al Mag. Calixto Cortes Prieto 01/09/2017 10 Auto ordenando acreditarse la condición de disciplinable 27/10/2017 11 7 Folio 58 del C.O. 8 Folio 59 del C.O. 9 Folios 17 y 18 del C.O. 10 Folio 61 y 62 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Apertura y fijación de fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación para 2/11/2017 12 el 15 de febrero de 2018

Notificaciones 22/11/2017 – 12 29/11/2017 anverso15 Escrito del quejoso solicitando aplazamiento de la diligencia 15/02/2018 16 programada para ese día Acta de audiencia fracasada por incomparecencia del sujeto 15/02/2018 17 disciplinable Auto reprogramando audiencia para el 19 de abril de 2018 15/02/2018 17 anverso Notificaciones 17/02/201818 19/02/2018 anverso21 Escrito presentado por el doliente, informando todas las gestiones que 10/03/2018 23-45 ha tenido que realizar con el fin de salvar su casa, las cuales se debieron realizarse por el abogado Javier Eduardo Álvarez,

perjudicándolo moral y económicamente, allegando: - Memorial que radicó ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Norte de Santander dentro del proceso 2013-00467 el 26 de julio de 2017, solicitando se le informe cuanto es el valor que se adeuda por costas. - Petición de desistimiento elevada por el quejoso dentro del ya precitado expediente. (02/08/2017) - Auto decretando desistimiento tácito. (08/08/2017) - Auto que deja sin valor ni efecto el auto anterior y tiene por notificado por conducta concluyente al aquí quejoso. (24/08/2017) - Escrito solicitando información del estado del proceso No. 2013-00467. (29/08/2017) - Escrito peticionando la nulidad y cierre definitivo del pluricitado expediente. (31/08/017) - Auto inadmitiendo demanda declarativa presentada por el aquí doliente en contra de la señora Leonor Rueda. (no se logra avizorar la totalidad del radicado, sin embargo, pertenece al año 2017) (13/09/2017) - Escrito radicado dentro del proceso 2013-00467 con el que el señor Ropero solicita se le corra traslado de la liquidación de crédito y se llame al secuestre a rendir cuentas. (01/11/2017) - auto nombrando un perito avaluador dentro del precitado sumario. (01/02/2018) - Escrito radicado dentro del proceso 2013-00467 con el que el señor Ropero solicita se le corra traslado de la liquidación de crédito y se

llame al secuestre a rendir cuentas. (09/02/2018) - Escrito solicitando se corra traslado de la rendición de cuentas del secuestre y se descuente el valor del producido del arriendo a la liquidación del crédito efectuada. (01/03/2018) - Autos rechazando la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y modificando la misma. (22/02/2018) - Escrito solicitando información de lo realizado al doctor Javier Álvarez. (21/04/2017) - Derecho de petición radicado ante la Inspección Segunda de Ocaña, donde solicita acompañamiento de la policía para ingresar a la vivienda de su propiedad y hacer unas mejoras. (24/07/2017) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA - Escrito radicado dentro de proceso ordinario de simulación No. 201300010 el cual cursó en el Juzgado 2 Civil municipal de Ocaña, solicitando se expida despacho comisorio ante la alcaldía de Ocaña a efecto de que se haga efectiva la sentencia a su favor. (26/07/2017) - Solicitud de expedición de copia del precitado proceso y desarchive del mismo. (12/02/2018) - auto informándole que no se accede a su petición por cuanto el proceso terminó por desistimiento tácito. (16/02/2018) Acta de audiencia fracasada por incomparecencia del sujeto 19/04/2018 46

disciplinable anverso Auto designado defensor de oficio 27/04/2018 47 Informe secretarial con el que se comunica que el doctor Miguel 30/05/2018 48 Alejandro Rodríguez aceptó la designación Auto fijando fecha de audiencia de P y C para el 30/08/2018 31/05/2018 48 anverso Citaciones 19/06/2018 49-53 anverso Acta de audiencia de P y C, en la cual se dio lectura a la queja, se 30/08/2018 54 amplió la misma, así: Señaló que le dio poder al abogado Álvarez anversoTorrado porque el propósito era que lo representará en el proceso 56 Ejecutivo 2013-00010 y no lo asistió, no llevó los poderes porque siempre le salía por la tangente diciéndole que eso era policivo; que a pesar que le decía que eso lleva tiempo pues primero lo había adelantado el abogado Oñate, pero el doctor Álvarez le decía que eso lo llevaba más rápido por un proceso policivo. Refiere que no le pago dinero alguno por concepto de honorarios. Respecto al Ejecutivo indicó que ya se terminó porque ya se cancelaron las costas; expone que los poderes aportados fueron los que el abogado le hizo firmar para adelantar los procesos, dándole poder para un Ejecutivo y un policivo basado en los conocimientos de él. Esgrimió que en el Ejecutivo fue embargado un inmueble, que en otro proceso no se realizó contrato de prestación de servicios profesionales, indicando finalmente que el profesional del derecho nunca lo asistió en ninguna diligencia

Por su parte, el disciplinado presentó versión libre donde refirió: Disciplinado señaló que en el proceso en que asistió al señor Ropero ya se encontraba en curso donde estuvo representado por el abogado Eberto Oñate, para lo cual le indicó que requería de un paz y salvo para poder asumir el asunto, sin embargo como no se lo entregó, no pudo intervenir en el proceso. En lo que tiene que ver con la acción policiva, Refiere que para ese momento consideró que era la mejor opción, sin embargo al consultar con otras personas le indicaron que por el domicilio no era viable, pues para la época conforme el código anterior tales acciones debían ejecutarse antes de los 30 días siguientes; cómo se estableció que el señor Ropero no tenía la posesión del bien, no procedía la acción policiva, y como estaba tratando de buscar celeridad le refirió que la única vía era impetrar el proceso declarativo posesorio, que según entiende ya inició el señor ropero. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Asimismo, aclara que nunca se le dio poder para representarlo ante el Juzgado 3º, sin embargo, tenía conocimiento de dicho proceso por qué quejoso le informaba. El disciplinado refiere que lo que le expidió el abogado Oñate eran unos recibos pero no los paz y salvos. Refiere que efectivamente el señor Ropero le elevó solicitudes de información las

cuales le respondió verbalmente, así mismo, señaló que cuando le iba a regresar los documentos el doliente dijo que no los recibía, y respecto a la caducidad no recuerda la fecha en que le informo que ya había operado el fenómeno; afirmó que en alguna oportunidad se habló de honorarios pero que le indicó que no era necesario y que sólo cuando se requiriera de un recurso le informaría. Se decretó pruebas, solicitando al juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta certifique si dentro del proceso 2013-00010 el disciplinado actuó y se decretó un testimonio. Se programó continuación de la diligencia para el 18/10/2018 Escrito con el que allega paz y salvo del doctor Eberto Oñate ya 11/09/2018 56 anteriormente relacionado anverso58 Citaciones y solicitud de pruebas 12/09/2018 58 anverso65 Oficio No. 3601 donde el Juzgado 2 Civil Municipal de Cúcuta informó 17/09/2018 65 que en esa unidad judicial no ha cursado proceso alguno promovido por anversoel señor Rodrigo Ropero contra la señora Leonor Rueda Ballesteros 67 anverso Memorial informando que en el Juzgado 3º Civil Municipal de oralidad 19/09/2018 68-69 de Ocaña cursó el proceso de embargo que había en su contra, y para el cual le había firmado poder al doctor Javier Eduardo Álvarez donde debía hacerse parte, sin que lo hiciera, en consecuencia, por la negligencia del Dr. Álvarez le tocó enfrentar solo todo ese proceso; así mismo, puso en conocimiento posibles irregularidades cometidas por la

Juez 3ª Civil Municipal de Ocaña Declaración rendida por Anyith Torcoroma Rincón Ante autoridad 20/09/2018 70-78 judicial comisionada, en esta informó que efectivamente conoce al señor anverso Rodrigo Palomino por cuanto es su padrino de bautizo, de igual forma, indicó que conoce al abogado Javier Álvarez Torrado porque fueron vecinos de oficina en el centro comercial Cañaveral teniendo amistad desde hace 5 años. Refirió que no tiene conocimiento respecto al proceso que le llevaba el doctor Javier a su padrino, desconociendo incluso qué clase de proceso es; refirió que solo en una oportunidad el señor Rodrigo Ropero le preguntó por el Dr. Javier Torrado, indicando que necesitaba hablar con él sobre unos documentos; Refiere no acordarse de comunicarle al doctor Javier cuando ella se encontraba en un entierro, reiterando finalmente que no tiene conocimiento de las conversaciones o asuntos que tuvieron entre ellos. Acta de audiencia de P y C, donde el magistrado corrige el decreto 18/10/2018 79 probatorio de fecha 30/08/2018, por cuanto por error se solicitó anverso información al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta cuando lo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA correcto era al Juzgado de Ocaña Memorial reiterando información del 19/09/2018 19/10/2018 80

Auto reprogramando diligencia de P y C para el 28/01/2019 por solicitud 23/10/2018 81-82 de aplazamiento del disciplinado Citaciones y solicitud probatoria 30/10/2018 83-87 anverso Auto reprogramando diligencia de P y C para el 07/02/2019 07/11/2018 88 Certificación expedida por la secretaria del Juzgado Segundo Civil 07/11/2018 89 Municipal de Ocaña, con la que informa que en esa sede judicial cursó anverso proceso de simulación Absoluta promovido por Rodrigo Ropero en contra de Leonor Rueda, demandante que estuvo representado por la abogada Yeini Marcela Santiago Vergel, así mismo, que no se halló poder en donde el demandante le hubiese otorgado poder al abogado Javier Eduardo Álvarez. Citaciones 16/11/2018 90-94 Auto reprogramando diligencia de P y C para el 07/03/2019 11/12/2018 94 anverso Citaciones 15/01/2019 95-100 anverso Acta de audiencia fracasada por incomparecencia del sujeto 07/03/2019 101 disciplinado Auto reprogramando diligencia de P y C para el 20/05/2019 08/03/2019 101 anverso Citaciones 21/03/2019 103 anverso105 Acta de audiencia en la que se formuló pliego de cargos en contra del 20/05/2019 105 disciplinado por haber incurrido en la falta prevista en el art. 37 numeral anverso1 de la Ley 1123 de 2007. Se programó fecha para llevar a cabo 106

audiencia de juzgamiento para el 04 de julio de 2019 Citaciones 04/06/2019 106 anverso107 Audiencia de Juzgamiento en la que se recibieron los alegatos de 108 188 conclusión del defensor de oficio, donde adujo: Que el quejoso no suministró el correspondiente paz y salvo del anterior abogado, así mismo, que éste reconoce sobre la exigencia del paz y salvo. Frente al poder de la inspección policiva, no era viable porque frente a la perturbación de la posesión había operado caducidad de la acción, por haber pasado un mes después de la ocurrencia de los hechos, por lo que el medio idóneo para recuperar la posesión era la acción reivindicatoria, camino que efectivamente realizó el doliente. Por otra parte, señaló que nunca canceló valor alguno por honorarios, lo que indica que no hubo detrimento o afectación patrimonial, deviniendo en consecuencia improcedente endilgarle cualquier hecho disciplinariamente Sentencia absolutoria 25/07/2019 109-114 Notificaciones 15/08/2019 114 anverso115 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA anverso Escrito de apelación presentado por el quejoso 16/08/2019 116-121

Ampliación de apelación 22/08/2019 122-130

Auto que rechaza la apelación por improcedente 11/09/2019 132 anverso Notificaciones 24/09/2019 133 - Sentencia absolutoria proferida el 25 de julio de 2019 por el aquí disciplinado11, esgrimiendo como argumentos para absolver al abogado Javier Eduardo Álvarez Torrado los siguientes: (…) En efecto, este profesional del derecho aceptó dos poderes otorgados por el señor Rodrigo Ropero Palomino, uno dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña para actuar dentro del proceso ejecutivo No 00010-13 demandante: Rodrigo Ropero Palomino y demandado: Leonor Rueda Ballesteros, y otro, poder dirigido al Inspector Segundo Municipal de Policía de Ocaña para que promoviera un proceso de amparo al domicilio en contra de Leonor Rueda Ballesteros. En ratificación y ampliación de queja por parte del señor Rodrigo Ropero Palomino precisó que le confirió poder al abogado Álvarez Torrado para que lo representada como parte demandante en el proceso radicado 00010-2013 el cual manifestó se encuentra aún vigente, sin embargo, el disciplinable nunca presentó el poder ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña en el cual le embargaron un bien inmueble de su propiedad. Precisó que nunca cancelo honorarios ni tampoco firmó contrato de prestación de servicios. Por su parte el disciplinable indicó que es cierto que recibió dos poderes, uno, para un proceso ejecutivo en el juzgado segundo municipal de Ocaña donde era demandante el señor Rodrigo Ropero, como el proceso

ya venía en trámite liderado por el doctor Eberto Oñate le exigió un paz y salvo para poder ejercer y que se le reconocía personería jurídica, lo cual nunca se le entregó, el segundo poder conferido no se pudo ejercer por improcedencia ya que para iniciar la acción policiva debía tener el bien como su domicilio, lo cual no se cumplía, así que sugirió que se promoviera una acción reivindicatoria o posesoria. Añadió que no obtuvo poder para actuar en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña que reclama el quejoso. Vista entonces, la ampliación de la queja, la versión del disciplinable y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que no existe claridad respecto del poder conferido al profesional Javier Eduardo Álvarez Torrado esto por cuanto el quejoso aseguró que el proceso en el cual quería que actuara el abogado cursaban el juzgado tercero civil municipal de Ocaña donde era demandante, despacho donde comparecía 11 Folios 109 al 114 del anexo 1 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA regularmente para indagar si el abogado había realizado alguna gestión, que en efecto no hizo y por ello promovió la queja.

Teniendo en cuenta la comunicación recibida del juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña y los soportes que se allegaron del Juzgado Tercero

Civil Municipal de esa localidad se conoce que son dos procesos distintos que cursaban en cada uno de los despachos, uno de simulación absoluta radicado 0010 -2013 y otro proceso ejecutivo radicado 2013 -00467, respectivamente. Así las cosas, no coincide la información procesal con la queja alegada ni tampoco con el poder conferido al disciplinable, es decir, al no haber claridad sobre el proceso en el cual deseaba que actuara el disciplinable, es lógico que no hubiera ejercido el mandato, sobre todo porque en ambos radicados contaba el señor Rodrigo Ropero con un apoderado, que al parecer no entregó el correspondiente paz y salvo para que el nuevo profesional Álvarez Torrado asumirá la actuación, sino porqué no se puede determinar en cuál de los dos procesos dejó de actuar el apoderado, pues en la queja se precisa que era en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña. Además, el quejoso reconoció que le fue exigido el correspondiente paz y salvo y conforme la versión libre del abogado nunca recibió, imposibilitando su

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