🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190232000ADJUNTA20191206071220-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190232000ADJUNTA20191206071220-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201902320-00 Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor JAMES CORREA MORA contra el abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY. HECHOS El presente conflicto se originó por la queja disciplinaria1 presentada por el señor JAMES CORREA MORA el 12 de junio de 2019 ante la oficina judicial de Armenia, donde consignó que: “Al seño se le dio 7 al 9 de agosto de 2017 para pagar un predial y luego llamo para exigir millon quinientos mas además se firmaron letras como constancia…” (sic), señalando al abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY por esos hechos. ANTECEDENTES PROCESALES La queja correspondió por reparto2 del 12 de junio de 2019, al magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Quindío. Se determinó la calidad de abogado del inculpado, se emitió auto el 19 de junio de 2019 realizando apertura del proceso disciplinario y fijando 1 Folio 3 del cuaderno del seccional del Valle del Cauca. 2 Folio 5 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201902320-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Esa diligencia3 se desarrolló el 16 de julio de 2019, en la que se escuchó la ampliación de la queja, la versión libre del encartado, se escucharon unos testimonios y se ordenó la remisión de la actuación por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por factor territorial de competencia.

El proceso fue repartido4 al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 30 de julio de 2019. Este, mediante providencia del 23 de agosto de 20195, consideró que carecía de competencia para conocer del proceso, al concluir que los hechos objeto de queja ocurrieron en Quindío. Por esto, planteó conflicto de competencias y ordenó la remisión del sumario a esta Superioridad

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

El magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío explicó que el abogado inculpado fue contratado para adelantar gestiones en El Dovio - Valle del Cauca, no solo para pagar un impuesto predial, sino para la creación y registro de una escritura, aclarando el mismo profesional del derecho, que solo brindó una asesoría. Advirtió que presuntamente, la conducta reprochada al abogado fue cometida en el departamento el Valle del Cauca, por lo que, acudiendo al criterio territorial de competencia, se debía remitir la actuación al seccional del Valle del Cauca, para que este analizara la conducta del abogado disciplinable. El magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca comenzó presentando el contenido del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, para aclarar que en materia de competencia, los procesos disciplinarios contra abogados se rigen por el factor territorial. Manifestó que, en caso de haberse recibido dineros o cobrado honorarios desproporcionados por parte del inculpado, ese comportamiento 3 Folios 15-17 ibídem. 4 Folio 24 ibídem. 5 Folios 25-29 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201902320-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES se materializó en Quindío, añadiendo que no existía poder que diera cuenta de la gestión a realizar en El Dovio. Estimó que las conductas de relevancia disciplinaria se cometieron en el departamento del Quindío, sitio donde además residen el quejoso, el investigado y los testigos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional

mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201902320-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso

concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE QUINDÍO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201902320-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor JAMES CORREA MORA contra el abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY.

3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en

orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201902320-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

El artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 1º, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como la ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la competencia

en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional indicó: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.” De la información que figura en el expediente, se deduce que se investigan las conductas disciplinariamente relevantes ejecutadas por el abogado Mauricio Montes Echeverry, en virtud del encargo profesional del señor James Correa Mora, para República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201902320-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES realizar el pago de impuesto predial en el municipio de El Dovio, así como para tramitar la entrega de una escritura pública en el mismo municipio.

Del estudio del expediente disciplinario, se extrae, que la gestión se debía realizar en el Dovio, tal como lo declaró el quejoso en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, en audiencia del 16 de julio de 2019. Si bien, el investigado señaló que solo estaba obligado a brindar asesoría, es la versión del quejoso la que permite estructurar el estudio de una conducta de relevancia disciplinaria, siendo el principal

reproche de este último, la falta de realización de la gestión encomendada. Si bien, el proceso no ha llegado a una etapa donde se le endilguen determinadas faltas al encartado por su actuación, el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, en su inciso primero, al referirse a los sujetos disciplinables, consagra: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” Inicialmente, lo reprochado al investigado consiste en que este ejerció la profesión aceptando un encargo a realizar en el departamento del Valle del Cauca, por lo que ese presunto encargo aceptado configura el hecho que da lugar a que pueda ser considerado sujeto disciplinable. Entonces, es sobre este que va a girar la investigación disciplinaria en primera instancia y sobre este que se puede predicar la realización, por parte de Mauricio Montes Echeverry, de conductas de relevancia disciplinaria. Por lo tanto, la competente para conocer de la queja presentada por el señor James Correa Molina es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por lo tanto, como los hechos materia de investigación disciplinaria remiten a las faltas en las que presuntamente pudo incurrir en encartado en virtud de un encargo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201902320-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES profesional a realizarse en el municipio de El Dovio – Valle del Cauca, el presente proceso se asignará al conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE

DEL CAUCA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE QUINDÍO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor JAMES CORREA MORA contra el abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY, asignando el conocimiento a la segunda corporación mencionada, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO

para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 110010102000201902320-00

REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE SECCIONALES

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...