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CSDJ - F11001010200020190232300ADJUNTA20191216121457-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190232300ADJUNTA20191216121457-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902323 00 Aprobado Según Acta No. 95 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C – Sección Segunda-, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor RODRIGO ANTONIO BELTRÁN MARTÍNEZ. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902323 00

Conflicto de Jurisdicciones SITUACIÓN FÁCTICA El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurada por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra el señor MANUEL SALVADOR GÓMEZ FLÓREZ, con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 325376 del 17 de diciembre de 2018 proferida por Colpensiones, mediante la cual la demandante reconoció al demandado el derecho de la pensión de invalidez a favor del señor RODRIGO ANTONIO BELTRÁN

MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C., - Sección Segunda- , el cual decidió remitirla a la jurisdicción laboral por auto de fecha 27 de mayo de 2019, al considerar la falta de jurisdicción para asumir su conocimiento, por cuanto “la Empresa Distrital de Transporte Urbanos – “EDTU”, conforme al Decreto 234 de 1959 tenía como naturaleza jurídica la de una entidad autónoma descentralizada, con patrimonio propio e independiente, que gozaba de personería jurídica, para la prestación del servicio de transporte urbano dentro del territorio del Distrito y a partir de 1968, de acuerdo a las actividades que República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones desarrollaba fue definida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Ahora bien, respecto de esta clase de entidades, el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5°, define que “Las personas

que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales”, situación que permite concluir que el señor Rodrigo Antonio Beltrán Martínez tuvo un vínculo laboral con una empresa industrial y comercial del estado en calidad de trabajador oficial”.

2. El 4 de octubre de 2019, procedió el JUZGADO DOCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, a pronunciarse declarando su falta de competencia fundado en el pronunciamiento del Consejo de Estado expediente No. 76001-23-31-000-2010-01597-0 (4325-2014) del 19 de enero de 2017 de la Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en el que señaló: “ .. Se concluye también, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez del que le reconoció la pensión de jubilación al demandado...” Consideró que bajo el anterior derrotero jurisprudencial, resulta claro que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para zanjar la controversia que se suscita. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en

concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de

policía. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el

JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA-, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el señor RODRIGO ANTONIO BELTRÁN

MARTÍNEZ.

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se pretende obtener la declaratoria de nulidad de: se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 325376 del 17 de diciembre de 2018 proferida por Colpensiones, mediante la cual la demandante reconoció al demandado el derecho a la pensión de vejez. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos, véase.

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Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”

Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por COLPENSIONES, no hace parte de la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, cuyo eje central es la devolución de un retroactivo pensional contrario a la ley, que canceló la entidad demandante.

Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución SUB 325376 del 17 de diciembre de 20180 proferida por Colpensiones mediante la cual la demandante reconoció al demandado el derecho de la pensión de invalidez, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a

los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

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Conflicto de Jurisdicciones

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien

enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por COLPENSIONES contra el señor RODRIGO ANTONIO BELTRÁN MAATÍNEZ, es la Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA- , al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso

de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

–SECCIÓN SEGUNDA, y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA, y copia de la presente providencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

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NO SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201902323 00

Asunto: Conflicto negativo entre jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO VEINTISIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C – Sección Segunda-, y la

Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor RODRIGO ANTONIO BELTRÁN MARTÍNEZ APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 95 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2019 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones La Sala resolvió DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA, y el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados, habida consideración que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona una resolución expedida por la entidad, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad. Luego de realizar nuevamente el análisis del asunto, debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de Sala; que la decisión adoptada se encuentra ajustada en sus motivaciones, al criterio que ha mantenido la Sala respecto del tema, y conforme a la postura que tengo sobre el asunto dirimido. Por lo tanto, no salvaré el voto. Con respeto y consideración a mis compañeros de Sala, Fecha ut supra Camilo Montoya Reyes Magistrado

Elaboró: MCBZ

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Conflicto de Jurisdicciones

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Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902323-00 Aprobado en Sala No. 95 del 11 de diciembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito expediente con 4 cuadernos con 23-23-102-65 folios y 4 cds. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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