CSDJ - F11001010200020190232400ADJUNTA20200703100853-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190232400ADJUNTA20200703100853-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201902324
00 Funcionario Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2 ) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201902324 00
Aprobado según Acta No. 64 del 2 de julio de 2020. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor JOSÉ LUDDEY MARULANDA VALENCIA contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, de conformidad con lo normado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. República de Colombia Rama Judicial 2
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00 Funcionario Única Instancia SITUACIÓN FÁCTICA Mediante proveído del 7 de octubre de 2019, proferido al interior del proceso disciplinario adelantado contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, radicado número 110010102000 201800073 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó compulsar copia de la actuación adelantada a fin de investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, por los siguientes hechos: “Puede apreciarse que, aun cuando no resultó completamente clara la denuncia expuesta por el señor José Luddey Marulanda Valencia, si fue posible advertir inconformidad por lo acontecido al interior del proceso radicado bajo el No. 44-001-2333-002-2012-00028-00, trámite impartido en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, señalando dicha Corporación resolvió los recursos interpuestos por la parte demandada en el proceso ejecutivo y una realizó una nueva liquidación con tablas de rendimiento diferentes a la de febrero de 2014, todo, a sabiendas que el Consejo de Estado, para entonces, había admitido recurso de apelación y solicitó la remisión del expediente. República de Colombia Rama Judicial 3
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00 Funcionario Única Instancia Tales circunstancias no fueron objeto de indagación preliminar en el asunto que nos concita, y tampoco pueden serlo en lo sucesivo, por haber fenecido el término previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para ello, por consiguiente, en aras de garantizar los derechos
del quejoso, se dispondrá compulsar copias de toda la actuación ante esta misma Sala, con miras a determinar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, al interior del proceso descrito en párrafo precedente, manteniéndose como quejoso al señor Marulanda Valencia”. (fls. 1 a 52 c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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00 Funcionario Única Instancia Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala República de Colombia Rama Judicial 5
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00 Funcionario Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. 2.- De los inculpados. De la documental allegada, estableció esta Corporación que el señor JOSÉ LUDDEY MARULANDA VALENCIA solicitó investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, que tuvieron a su cargo el proceso República de Colombia Rama Judicial 6
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00 Funcionario Única Instancia ejecutivo de JOSÉ LUDDEY MARULANDA VALENCIA contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, radicado bajo el número 440012333002 201200014 00. (fls. 1 a 52 c.o.) 3.- De la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.
El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o República de Colombia Rama Judicial 7
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00 Funcionario Única Instancia motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
Aunado a lo anterior, antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, esta Colegiatura debe de determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la caducidad de la acción. Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por el señor JOSÉ LUDDEY MARULANDA VALENCIA, la cual según la providencia en la cual se ordenó la compulsa, fue la siguiente: República de Colombia Rama Judicial 8
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00 Funcionario Única Instancia “Finalizó diciendo que el 9 de junio de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira resolvió los recursos interpuestos por la parte demandada en el proceso ejecutivo mencionado y realizó una nueva liquidación con tablas de rendimiento diferentes a la de febrero de 2014, no obstante, el Consejo de Estado el día 16 de mayo de 2014 al conocer del proceso ejecutivo No. 4400123300020120002801 (referente a las cesantías del señor José Marulanda Valencia atacando la sentencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira) admitió los recursos en efecto suspensivo y ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira la remisión del expediente, decisión del
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira de la cual se duele el quejoso por considerarla improcedente”. -resaltado fuera del texto- (fls. 35 c.o.) Debe precisar la Corporación, que en la documental allegada al plenario obra la queja presentada por el señor MARULANDA VALENCIA, donde refiere puntualmente la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el proceso ejecutivo de JOSÉ LUDDEY MARULANDA VALENCIA contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, radicado bajo el número 440012333002 201200014 00, por lo que la determinación adoptada por esta Corporación se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. República de Colombia Rama Judicial 9
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00 Funcionario Única Instancia Por lo anterior, se establece que desde el 9 de junio de 2014 (fecha en la cual se profirió la decisión por parte de los funcionarios investigados), ha transcurrido un tiempo muy superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no hará ningún pronunciamiento en relación con los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, funcionarios que conocieron de la actuación en las referidas calendas, y respecto de los cuales dado el paso del tiempo para ejercer la acción
disciplinaria, hoy es imposible iniciar un proceso investigativo, por lo tanto, se ordenará la terminación del proceso por CADUCIDAD de la acción disciplinaria, al configurarse la causal de extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: República de Colombia Rama Judicial 10
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00 Funcionario Única Instancia “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de
ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se cometió el 9 de junio de 2014, por lo que dicha data marca el tiempo de caducidad, como quiera que desde esa fecha hasta el momento en que se repartió el asunto a este despacho (15 de octubre de 2019), habían transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria caducó, frente a los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira. República de Colombia Rama Judicial 11
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00 Funcionario Única Instancia En consecuencia, la Sala no puede iniciar actuación alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR proceso disciplinario contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra caducada. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación. SEGUNDO. EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar (a los funcionarios investigados y al quejoso), utilizando para el efecto los correos
electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntara la República de Colombia Rama Judicial 12
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00 Funcionario Única Instancia impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Presidenta Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial 13
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00 Funcionario Única Instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial 14
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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Expediente No. 110010102000 201902324 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIAINHIBITORIO Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 063 del 2 de julio de 2020.
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Comparto el sentido de la decisión, esto es, inhibirse de iniciar actuación República de Colombia Rama Judicial 15
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00 Funcionario Única Instancia disciplinaria alguna por la queja interpuesta por el señor JOSÉ LUDDEY MARULANDA VALENCIA contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, dándosele aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 743 de 20021, sin embargo estimó necesario aclarar mi voto, toda vez que en criterio del suscrito, la causal del inhibitorio no es queja inconcreta o difusa sino el haberse inhibido por hechos disciplinariamente irrelevantes (por
caducidad de la acción disciplinaria), en atención a que la presunta irregularidad disciplinaria a investigar era la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira del 9 de junio de 2014, que resolvieron los recursos interpuestos por la parte demandada en el proceso ejecutivo mencionado y realizaron una nueva liquidación con tablas de rendimiento diferentes a la de febrero de 2014, circunstancia por la cual el quejoso estaba inconforme. Por lo anterior, se concluye que para la fecha de la decisión de esta instancia -2 de julio de 2020ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al haber transcurrido más de 5 años desde la época de los hechos presuntamente irregulares -9 de julio de 2014sin que se le hubiese aperturado investigación disciplinaria formal contra los investigados, lo cual es irrelevante en materia disciplinaria por tal fenómeno y no se trata de una 1 Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna República de Colombia Rama Judicial 16
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00 Funcionario Única Instancia queja inconcreta y difusa, como lo aprobó la Sala Mayoritaria. De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi posición. CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrado Fecha ut supra /LMV