CSDJ - F11001010200020190232500ADJUNTA20200206161717-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190232500ADJUNTA20200206161717-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó por una presunta falta de los médicos en la atención de la paciente quien falleció, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 1, inciso 2 del artículo 20 del C.G.P, esta Superioridad remite el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Civil. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria – Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201902325 00 (17226-39) Aprobado Según Acta No 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado
entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO, META y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, META, por el conocimiento de demanda de responsabilidad médica instaurada, a través de apoderado judicial por los señores MANUEL
ANTONIO ACOSTA GÓMEZ Y JAZMÍN DUCUARA SABALA, contra
LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO “SALUDCOOP” y el médico CARLOS ANDRÉS MARIÑO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 19 de diciembre de 2014, los señores MANUEL ANTONIO ACOSTA GÓMEZ Y JAZMÍN DUCUARA SABALA presentaron demanda de responsabilidad médica extracontractual contra LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO “SALUDCOOP”, en la cual pretendían que: “PRIMERO: Que se declare la existencia del contrato de prestación de salud entre los señores NILSON ARLEY ACOSTA VELASQUEZ y JAZMIN DUCUARA SABALA en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN ESTEBAN FDUCUARA y la entidad PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO “SALUDCOOP” SEGUNDO: que se declare civil y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO “SALUDCOOP”, a la COORPORACIÓN IPS SALUDCCOOP LLANOS ORITENTALES de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes MANUEL ANTONIO ACOSTA GÓMEZ y JAZMÍN DACUARASABALA, por la responsabilidad en el fallecimiento de su hijo y compañero permanente del el (sic) señor NILSON ARLEY ACOSTA VELÁSQUEZ respectivamente, quien el día 23 de Julio de 2013 esperando un diagnóstico y sin obtener un tratamiento acorde a su grave estado de salud falleció, en la sala de espera de la entidad SALUDCOOP clínica de los llanos, después de haber ingresado a la COORPORACION (sic) IPS SALUDCOOP
LLANOS ORIENTALES, en TRES (3) ocasiones consecutivas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declaración que se CONDENE a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO “SALUDCOOP”, y a la COORPORACIÓN IPS SALUDCOOP LLANOS ORITENTALES a pagar a cada uno de los demandantes o quien sus derechos represente, las siguientes sumas de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de su pago. (Fls.147 -163 c.1) 2.- Fue recibida inicialmente la demanda por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CRICUITO DE VILLAVICENCIO, META, despacho que mediante auto del 18 de octubre de 2018, resolvió un recurso de reposición y subsidio de apelación, presentado por la parte demandada, contra decisión del 16 de agosto de 2018, que negó las excepciones previas que argumentaban la falta de jurisdicción entre otros argumentos, a lo cual estimó el referido Juzgado lo siguiente: “(…) Así las cosas, y aunque este Estrado tuvo por sentado que en este caso se ejerció la acción indemnizatoria contractual, lo cierto es que formularon pretensiones pertenecientes a ambos tipos de responsabilidad, lo que es permitido, como quiera que se trata de acciones distintas, una derivada del convenio otra derivada de menoscabo padecido por un tercero ajeno a éste, de modo que uno de los fundamentos expuestos en la decisión impugnada no está lo suficientemente sustentado, por lo que la impugnación debe abrirse paso, según lo que se pasa a exponer.
Lo anterior tiene razón, en la mediada que en este caso no operaria la
prohibición de opción, la que traduce en que los principios del derecho civil y del procedimiento civil le prohíben al perjudicado solicitarm al juez la indemnización de los perjuicios de un mismo dao, invocando al tiempo las normas dela responsabilidad civil contractual y de la extracontractual, cuando se trata de asuntos entre las misms partes. La razón de la prohibición se encuentra en un perjuicio no puede tener -en principioal mismo tiempo dos fuentes: por un lado la inejecución de un contrato válido y, al propio tiempo, ser de origen extracontractual, en la misma medida que no se trata de la misma persona ejerciendo dos acciones, sino dos acciones ejercida por sujetos distintos, por un lado la supuesta contratante Nancy Castillo Ortiz, y por otro los terceros afectados Nancy Michel Martin Castillo, George Brando Martin Castillo y Hugo Ferney Martín López, de modo que lo ocurrido es que operó una acumulación de pretensiones por parte de éstos (…) En ese orden, y dado por averiguado que la finalidad de este proceso no es otra que reclamar la reparación que pueda haber surgido de lasupuestamala praxis por parte del doctor Mario Martínez respecto a Nancy Castillo Ortiz, en atención al vínculo contractual, en lo que refiere a los demandantes Nancy Castillo Ortiz, sin atención al vínculo contractual, en lo que refiere a los demandantes Nancy Michel Martin Castillo y otros se estima que en caso de que pueda llegar a verse inmersa la responsabilidad del Estado, dada la calidad de contratista del señor Mariño Martínez en que éste actuó, por lo menos en lo atinente a las pretensiones de los actores Martin Castillo y Martin López, de modo que forzoso es concluir que este asunto si es de competencia de la
jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto, aparte si existió o no contrato, en caso de demostrarse la afectación de la demandada en razón de un mal proceder del accionado.” En consecuencia, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, por lo que ordenó el envío del proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio. (fls. 21 y 22 del c.o. cuaderno excepciones). 3.- Previo reparto, el asunto fue asignado al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, META, autoridad que en pronunciamiento del 16 de septiembre de 2019, adujo no ser competente para tramitar el asunto, al señalar que no poseía la jurisdicción para avocar conocimiento argumentando que: “En el presente asunto, los actores instauraron una demanda de responsabilidad civil ante la jurisdicción ordinaria contra la EPS SALUDCOOP -entidad e naturaleza privada-, y conta medico Mario Martínez, quien por omisión en sus deberes, negligencia, impericia, falta de aplicación de protocolos, mala praxis, le causó daño o perjuicio que afecta la salud de la seora NANCY CASTILLO ORTIZ, litigio dentro del cual no hace parte una entidad pública, situación que excluye el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no tener aquellos la calidad de entidad o funcionario público, respectivamente”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirima la colisión negativa planteada. (fls. 411 y 411
c.o. segundo cuaderno)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de responsabilidad médica interpuesta por NANCY CASTILLO ORTIZ y HUGO FERNEY MARTIN LÓPEZ contra LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO “SALUDCOOP” y el médico CARLOS ANDRÉS MARIÑO MARTÍNEZ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos representados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, META, o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria
en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO, META.
3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de responsabilidad médica que impetraron los señores NANCY CASTILLO ORTÍZ Y HUGO FERNEY MARTIN LÓPEZ con el propósito que se declare a los demandados como responsables de los perjuicios causados con ocasión de las presuntas omisiones por parte de los profesionales de la salud. (Fls.146-163 c.o) Para conocer que norma cobija el trámite del caso ya reseñado, se debe tener en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 17 de abril de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual le es aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308: “Este Código sólo se aplicará a los
procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” por lo que en efecto, todo lo ateniente a este asunto deberá ceñirse a lo prescrito en el CPACA. Para resolver la discrepancia entre los dos despachos colisionados, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de responsabilidad del Estado, o posiblemente ante una responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza de carácter privado de señores LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO “SALUDCOOP” quienes presuntamente no prestaron el servicio médico de manera adecuada a la señora NANCY CASTILLO ORTIZ, se avizora que el conocimiento del asunto de autos le correspondiera inicialmente al Juez Ordinario dado que, los conflictos de jurisdicción
suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio, el legislador los ubicó legalmente en la de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, pues teniendo en cuenta lo normado en el artículo 104 numeral 1 y el parágrafo del C.P.A.C.A., este definió la competencia del Juez Contencioso de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Consecuentemente, atendiendo a la naturaleza jurídica de carácter privado de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMOSALUDCOOP, y que presuntamente no se le prestó el servicio médico deprecado como necesario a la señora NANCY CASTILLO ORTIZ, se
avizora que el conocimiento del asunto de autos le corresponde al Juez Ordinario dado que, no se cumple con el presupuesto normativo establecido por el legislador, en tanto la entidad demanda no se entiende como una institución de carácter publica, ni tampoco de aquellas que aduce el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. En consecuencia, como se trata de una controversia suscitada entre un afiliado y una entidad privada, es decir, una empresa prestadora de servicios de salud EPS-S, este asunto se encuentra regulado íntegramente por el Sistema de Seguridad Social, previsto en la Ley 100 de 1993 y que por atracción se une a la competencia de la Jurisdicción Civil, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por la Ley 1564 de 2012 en su artículo 622, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir, que el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento de temas relacionados con Seguridad Social, exceptuando los asuntos de responsabilidad médica, por lo cual como en el caso de estudio se observa tal situación, la Jurisdicción competente está dada por las
atribuciones legales otorgadas a cada una, con respecto a este tipo de pretensiones, que en el caso particular será la Jurisdicción Ordinaria pero en su especialidad de lo Ordinario quien en principio ostenta el conocimiento de demandas de responsabilidad médica. Ahora bien, el Código General del Proceso tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad médica, en la que se pretende obtener el reconocimiento de perjuicios y su indemnización en razón de la falla en la prestación de servicios de salud que ocasionó, un daño a los señora
NANCY CASTILLO ORTÍZ.
De esta manera resulta claro para la Sala que a la jurisdicción ordinaria
en su especialidad de lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad médica donde intervengan entidades de derecho privado, como se evidencia en el asunto de marras. Por consiguiente y sin más consideraciones, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados SALUDCOOP, sujetos que se rigen por el derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO, META y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, META, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, META y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, META, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial