CSDJ - F11001010200020190232600ADJUNTA20200130085628-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190232600ADJUNTA20200130085628-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902326 00 Aprobado según Acta Nº 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de reparación directa, formulada por medio de apoderado judicial de los señores Ebert Serrano López y otros contra La Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Distrito de Barranquilla y CAJACOPI EPS. HECHOS El apoderado judicial de los señores Ebert Serrano López y otros, instauró el 5 de febrero de 2018 demanda de reparación directa con el propósito que se declare a la parte demandada Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., D.E.I.P. de Barranquilla y CAJACOPI EPS, como responsables de los daños causados con ocasión a la falla del servicio de salud prestado al señor Andres Serrano (q.e.p.d.) lo anterior, por el servicio inoportuno y negligente lo que condujo a su fallecimiento. Se pretende que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a cancelar a los señores Serrano López y otros, a título de
reparación, los perjuicios ocasionados de carácter material y moral que resulten probados en el curso del proceso1. 1 Folios 1 a 20 cuaderno principal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ACTUACION PROCESAL Mediante auto adiado el 30 de mayo de 2019, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado, argumentó que era necesario traer a colación la naturaleza de la Organización Clínica Bonnadona Prevenir SAS al ser este el establecimiento que le prestó el servicio médico al señor Andres Serrano Calderón, entidad que presuntamente le ocasionó un perjuicio que desencadenó en su deceso, misma que señaló es de carácter privado tal y como se evidencia en el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla, allegada al expediente y vista a folios 186-189.
Indicó que en el mismo sentido, la EPS CAJACOPI ATLÁNTICO conforme a la constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, certificó que “es una Entidad Privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple con funciones de seguridad social, con domicilio en la ciudad de Barranquilla y NIT 8901020441” vista a folio 190. Conforme a lo anterior refirió el juzgado que debe precisarse que
independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la parte demandante haya interpuesto la referida demanda, el asunto bajo estudio es de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil al tratarse de asuntos de responsabilidad medica cuando no se cumple con lo preceptuado en el artículo 104 del CPACA, que a la letra reza: "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuer.to en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable."(negrilla y subrayado por el despacho en conflicto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, mencionó el Despacho que en lo referente al Distrito de Barranquilla parte también demandada, aunque el accionante lo mencionó en las pretensiones para declararlo como parte responsable del daño, en los hechos de la demanda no
existió reproche alguno respecto a esta entidad territorial, pues no se narró intervención alguna de la misma en donde se desprendiera falla o incluso influyera negativamente en la prestación de servicio que tuvo el señor Andres Eduardo Serrano, razón por la cual afirmó el juzgado administrativo que solo con el hecho de mencionar dicha entidad no es competente para conocer su jurisdicción. Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, despacho que resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad para lo pertinente. Mencionó que el juez administrativo en su apreciación tomó una decisión de fondo respecto al demandado Distrito Especial Industrial y Portuario eximiéndolo de responsabilidad sin que en la parte resolutiva de la decisión se excluya como Litis consorte por pasiva. Posteriormente refirió que a la luz del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la competencia no está regulada por la norma contenciosa administrativa, razón por la cual consideró necesario recurrir como herramienta a la norma civil, dicha disposición normativa expone: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Conforme a lo anterior, indicó que debe aplicarse el artículo 27 del Código General del Proceso, al considerar que al momento de referiste de la competencia, no deje
justificarse en el sentido que las partes dejan de hacer parte del proceso; la norma expuesta señala:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.”
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto
se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el apoderado judicial de los señores Ebert Serrano López contra Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., el Distrito de Barranquilla y CAJACOPI EPS; La competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de reparación directa que impetró el apoderado judicial de los señores Ebert Serrano López y otros, instaurada el 17 de junio de 2016 con el propósito de que se declare a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., el Distrito de Barranquilla y la CAJACOPI EPS civilmente responsables por los daños causados a sus poderdantes de carácter material, moral, objetivos, subjetivos, fisiológicos con ocasión a la falla en el servicio de salud prestado a Andres Serrano Calderon por el servicio inoportuno, la mala atención médica, lo que le generó la muerte. Considera esta Superioridad que para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme
las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia.
Así, se tiene que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso.
Basta afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en el hecho que una de las partes demandadas tiene naturaleza de entidad privada y por lo tanto se atrae la competencia que se radica en los Jueces Civiles por disposición de la Ley 1564 de 2012. Por otro lado, radica en que no debió excluirse a la entidad pública por el simple hecho de no haberse mencionado en los hechos de la demanda. Así mismo es necesario resaltar que la naturaleza de la entidad Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S al ser el establecimiento que prestó los servicios médicos al señor Andres Serrano Calderon, entidad que presuntamente fue la que le ocasionó la muerte y en consecuencia generó un perjuicio a sus familiares, se caracteriza en su naturaleza jurídica por ser una entidad privada como se evidencia en el certificado de la Camara de Comercio de Barranquilla a folios 186-189, el cual estipula que “(..) por Escritura Publica No 577 del 4 de julio de 2014, otorgada por la Notaria 6 a de Barranquilla, inscrito en esta Camara de Comercio, el 17 de julio de 2008 bajo no 141.362 del libro respectivo, la sociedad se transforme en Organización Clínica BoNadona – Prevenir SAS (..) BAJO Nit 800.194.798-2”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante haya interpuesto la referida demanda, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.
En consecuencia, en el presente caso al tratarse de una controversia suscitada entre
la familia del señor Andres Serrano Calderon, paciente que falleció por fallas en el servicio de salud del establecimiento privado Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso, que tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los
siguientes asuntos:
1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular,
corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad civil, en aras de obtenerse el reconocimiento y pago de una indemnización por la presunta negligencia médica realizada por la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S causada al señor Andres Serrano y a su familia tanto por los perjuicios fisiológicos como morales. Ahora bien, como en dicha demanda también se demandaron a CAJACOPI EPS y al Distrito de Barranquilla, considera necesario esta Superioridad tener en cuenta que sobre dichos sujetos procesal no existió ninguna falla en el servicio, pues como lo expuso el Juzgado Trece Administrativo Mixto de Circuito de Barranquilla, respecto del Distrito de Barranquilla no surgió ninguna relación frente a los hechos, es decir no se manifestó ninguna intervención por parte del distrito para posteriormente, mediante las pretensiones declararlo como parte responsable del daño. En el mismo sentido se evidencia en cuanto a CAJACOPI EPS, pues aunque la misma conforme al elemento material probatorio allegado se certifica como una Entidad Privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple con funciones de seguridad social, con domicilio en la ciudad de Barranquilla y NIT 8901020441,2 no existió pronunciamiento ni en los hechos de la demanda, ni en las pretensiones de la misma para determinar que dicha clínica se ocasionó el fallo en la prestación del servicio, situación como si se observó de manera concreta respecto de Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S. 2 Folio 190 cuaderno principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De manera que es claro que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil donde intervino una entidad de carácter privado, como lo es la accionada en la presente controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, sujetos de derecho privado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMAJUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902326 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial