CSDJ - F11001010200020190233200ADJUNTA20191129115106-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190233200ADJUNTA20191129115106-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la señora
MIYERLANDI PALACIOS contra MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA
DE DESARROLLO RURAL.
Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902332 00 (17228-39) Aprobada según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la demandante
MIYERLANDI PALACIOS contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ-
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria laboral instaurada el día 4 de marzo de 2019, por el apoderado judicial de la demandante MIYERLANDI PALACIOS contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL, en aras de que se declare vía judicial la existencia de un contrato laboral con la parte accionada. Así mismo, requirió que se le reconozcan y paguen dichas acreencias laborales a que tiene derecho por prestar sus servicios como operaria en la entidad demandada (fls. 4–14 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, quien en auto del 8 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia argumentando que: “De la revisión que se hizo de la misma, con el objeto de determinar si este Despacho es competente para conocer de las presentes diligencias, se observa que la demandante desempeñó funciones de apoyo para los procesos derivados de la estrategia “IBAGUÉ VERDE” de la SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL del MUNICIPIO DE IBAGU, como las de recuperación y conservación del patrimonio ambiental, la producción de material, preparación de semilleros, siembre, fumigación , fertilización y riego , como también el mantenimiento de las instalaciones del vivero –biofábrica, lo que sería, lo que permite inferir que no se trata de una trabajadora oficial, que sería la única alternativa para que este Despacho sea competente para conocer del
mismo, sino que en este evento, por la naturaleza del cargo, se trataría de una empleada pública . El proveído en mención fue objeto de recurso de reposición por parte de la parte demandante y no se repuso, por lo cual el Despacho remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Ibagué. (fls.50 c.o.) 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ autoridad judicial que resolvió en auto del 19 de septiembre 2019 declarar su falta de jurisdicción argumentando que “Es así que para este despacho, resulta relevante el hecho narrado por la señora, al afirmar que ejercía labores de recuperación y conservación símiles al sostenimiento de obras públicas como lo son el patrimonio ambiental del municipio de Ibagué, razón por la cual a juicio de este Despacho, la señora, Miyerlandy Palacios es una trabajadora oficial (…) En consecuencia, el despacho judicial ya mencionado ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo (fls. 53 - 55 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman
es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la demandante MIYERLANDI PALACIOS contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL, en aras de se declare judicialmente un contrato realidad y como consecuencia del mismo, se le solventen los conceptos de acreencias laborales no cancelados a ese momento. (fl 4-14 c.o.).
3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la solicitud de
reconocimiento de un contrato realidad y consecuentemente, el pago de las acreencias laborales causadas por esta relación laboral a favor de la señora MIYERLANDI PALACIOS. A partir de lo observado en el expediente, se evidencia que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL, contrató los a la demandante por medio de un contrato de prestación de servicios como consta a folio 18 y siguientes del cuaderno original, el está redactado de acuerdo a lo prescrito en la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, específicamente clausulas exorbitantes (artículos 15,16 y 17 ibid) consignadas en la cláusula “DECIMA OCTAVA” del mencionado convenio. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Como se ha dicho, las relaciones con el Estado han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) y de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los servidores públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajado para esta clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias. Así entonces, concluye la Sala que la definición de jurisdicción del presente asunto conlleva un ingrediente público, en tanto las actividades desarrolladas por la accionante fueron prestadas al ente territorial, con lo que indiscutiblemente se debe atender la función pública del Municipio demandado y dar primacía a las relaciones
reclamadas por la señora MIYERLANDI PALACIOS, respecto a la vinculación que se originó con el órgano municipal, púes de los hechos de la demanda se resalta el desarrollo de las actividades propias del programa ambiental para el cual fue contratada, estarían gobernadas, en principio, por una vinculación legal y reglamentaria dado que ella no desempeñó obras de mantenimiento, motivo por el cual tampoco puede ser considerada trabajadora oficial. Quiere ello significar, que de las pretensiones de la demanda y de los hechos que gobiernan las relaciones laborales desarrolladas por el demandante el conocimiento del presente asunto debe ser de competencia del Juez Contencioso Administrativo, pues en todas las pretensiones está presente el ente municipal demandado y la vinculación de carácter contractual hecha por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL a la señora MIYERLANDI PALACIOS, enmarcadas éstas dentro de la regla general de los empleados municipales de ser empleados públicos, situación que debe ser definida por el Juez de lo Contencioso Administrativo. Asimismo destaca la Sala, qu dada su naturaleza, el contrato de prestación de servicios ha sido siempre una forma de vinculación administrativa, por lo cual se respalda la tesis por medio de la cual el competente es el Juez Administrativo, así lo ha entendido el Consejo de estado en sentencia con número de radicación: 66001-23-33-0002011-00282-01(1824-17) del 7 de febrero de 2019 -MP: César Palomino Cortés que afirma : Nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de
vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial