CSDJ - F11001010200020190233300ADJUNTA20191206072324-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190233300ADJUNTA20191206072324-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902333 00 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. CON DETENIDO ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena representada por el Resguardo indígena Panán del Municipio de Cumbal (Nariño) y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales, al interior del proceso penal adelantado contra el señor Juan Carlos Canacuan Paspuezan, por el delito de acceso carnal violento agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Acorde al escrito de acusación1 del 21 de junio de 2019, se instauró ante la Comisaria de Familia de Cumbal denuncia por el presunto punible de acceso carnal violento, siendo víctima la señora María Jerónima Cuical Puenayan con 82 años de edad, quien identificó como su agresor al señor Juan Carlos Canacuan. En dicha diligencia expuso que para el día lunes 21 de enero de 2019, aproximadamente a las 8:00 pm, el denunciado accedió a su vivienda de manera violenta, ubicada en el sector de la Poma Resguardo de Panám del Municipio el Cumbal, ingresándola a la
1 Folios 1-5 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES fuerza a su habitación, momento en el que la golpeo, la tiro a la cama y la accedió sexualmente de manera violenta, tanto vaginal como analmente.
Conforme a lo anterior, se le ordenó captura el 28 de mayo de 2019 al señor Juan Carlos Canacuan Paspuezan por el punible de acceso carnal violento agravado al existir motivos fundados y suficiente material probatorio; lo anterior, conforme a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales. Es así que posteriormente, se celebró audiencia de legalización de captura – formulación de imputación – imposición de medida de aseguramiento En audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía luego de realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar a la investigación penal, procedió a formular cargos por el punible de acceso carnal violento agravado, establecido en el artículo 205 y 211 numeral 7 del Código Penal, a título de autor en la modalidad de dolo, momento procesal en el que el señor Juan Carlos Canacuan manifestó no aceptar los cargos, decisión que tomó el procesado de manera libre y voluntaria. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor
Juan Carlos Canacuan Paspuezan al considerar que la misma es adecuada, necesaria, proporcional y razonable ya que conforme a los elementos materiales probatorios aducidos por el Fiscal, le permitió verificar que el imputado puede ser el presunto autor de la conducta penal investigada. En audiencia de formulación de acusación adiada el 16 de septiembre de 2019,2 la defensa allegó escrito por parte de la Gobernadora del Resguardo Indígena Panán Myriam Del Carmen Hernandez3, documento en el que reclamó la investigación y todo lo concerniente al asunto para que sea su jurisdicción quien investigue y juzgue a su comunero conforme a las leyes propias de su resguardo y acorde a sus costumbres ancestrales, pues afirmó que el imputado pertenece a dicho resguardo indígena y al tenerse en cuenta que los hechos sucedieron al interior del cabildo 2Folio 40 c.p. 3Folio 36 - 37 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES indígena de Panán territorio en el que ella es autoridad, petición que de igual manera la fundamentó acorde con el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia.
Con el anterior memorial, la gobernadora indígena anexó: certificado donde se indica que el procesado pertenece a la etnia del Cabildo Indígena de Panán,4 certificado de
su calidad como Gobernadora del Resguardo Indígena de Panán y carta en el que se constata que la señora María Jerónima Cuical esta censada como persona indígena perteneciente al mismo resguardo de Panán.5 Ante tal solicitud, la Fiscalía se opuso a la pretensión de la defensa y de la Gobernadora del Resguardo Indígena de Panán, consideró que contrario sensu a lo expuesto, están dados todos los presupuestos para que sea la jurisdicción ordinaria la que continúe y asuma la investigación penal contra el señor Juan Carlos Canacuan; lo anterior, al afirmar que de acuerdo a la forma de vestir, de pensar y su permanencia más en la ciudad que en el pueblo indígena el imputado pertenece a la sociedad mayoritaria, pues concluyó que eso permite determinar que su actuar no tiene similitud en la cultura a la que dice pertenecer y reiteró que el hecho que el procesado se encuentre censado a dicha comunidad especial, no significa que se identifique con la cultura; por otro lado, reseñó que en cuanto al elemento orgánico, la conducta delictual que se investiga es considerada como una de las más graves, aun mas cuando se le vulneró los derechos a una mujer mayor de 82 años, adicionó que el bien jurídico tutelado se encuentra protegido en la cultura mayoritaria y no por el fuero especializado, razón por la cual, quien debe conocer la es la jurisdicción ordinaria penal. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales no accedió a la pretensión de la defensa coadyuvada por la Gobernadora del Resguardo Indígena Panán en el sentido de ordenar enviarse las diligencias a la
jurisdicción indígena de la comunidad Panán del Municipio Cumbal; pues frente a lo planteado, consideró tener competencia para continuar conociendo del caso por el delito de acceso carnal violento agravado contra el señor Juan Carlos Canacuen, manifestó que la jurisdicción especial indígena no analizó de manera completa todos 4Folio 40 c.p. 5Folio 29-36 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para la remisión de las diligencias, es decir, el elemento personal, territorial, objetivo e institucional; además, agregó que la víctima es una persona de especial protección constitucional, así como a nivel internacional acuerdos que garantizan y le dan prevalencia a la protección de la mujer. Enfatizó que acorde a lo expuesto, el asunto debe ser continuado en la justicia ordinaria; sin embargo y con fines de garantizar el acceso a la administración de justicia en las dos jurisdicciones, propuso conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto penal a esta Superioridad para lo pertinente.
TRÁMITE EN LA CORPORACIÓN Allegado el expediente por reparto a este despacho el 16 de octubre de 2019, mediante auto del 17 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015 de la Corte Constitucional donde insistió en la necesidad
de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, se ordenó oficiar a la oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño para escuchar el testimonio de la Gobernadora actual del Resguardo indígena Panán del Municipio de Cumbal (Nariño). De lo anterior, se allegó oficio 19-45748-DAI-2200 del 22 de octubre de 2019 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías6; de igual manera se anexó respuesta por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia mediante oficio ICANH-120 N 6211 del 07 de noviembre de 20197. Así mismo, en cuanto al despacho comisorio tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se arrimó debidamente diligenciada la comisión impartida respecto de la recepción del testimonio de la Gobernadora del Resguardo Indígena de Panán, municipio del Cumbal Nariño, señora Myrian Del Carmen Hernández Puenayan. 6 Folios 38 y 39 c.o. 7 Folios 12 y 14 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de
autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos Quintos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos
jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades 8 Sentencia No. T-605/92 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción
competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos 9 Sentencia T-496 de 1996 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores
constitucionales.10 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”11 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal
actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: 10Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 11 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se
mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u
orgánico, el alto Tribunal señaló: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia
de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES vulnerados.
Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos
que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.
Del caso en concreto: se interpuso denuncia por el presunto delito de acceso carnal violento agravado cometido presuntamente por el señor Juan Carlos Canacuan Paspuezan por actos acaecidos a mediados del mes de enero del presente año, siendo víctima de dicha conducta delictual la señora María Jerónima Cuaical Puenayan. De ahí que en el presente caso haya acaecido conflicto positivo entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria penal, pues conforme a la documentación allegada en el expediente el Resguardo indígena Panán peticionó a la jurisdicción ordinaria penal representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales la remisión del proceso, al considerar que su jurisdicción es competente para investigar y juzgar al denunciado por cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para trasladarse el conocimiento de las diligencias penales a dicha justicia especial. Ante tal solicitud, el juzgado penal generó conflicto entre jurisdicciones al afirmar que la investigación de la referencia debe continuarse en la jurisdicción ordinaria por no cumplirse con todos los presupuestos, al ser la víctima sujeto de especial protección conforme a la normativa tanto nacional como internacional y al tenerse en cuenta la gravedad de la conducta delictual realizada, por lo anterior el Despacho penal decidió remitirlo a esta Corporación para lo pertinente.
Al estar habilitada la Sala para dirimir el mencionado conflicto de la referencia y teniendo en cuenta cada uno de los criterios para desatar un conflicto de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena señalados por la Corte
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Constitucional en sentencia T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se tiene lo siguiente: -Del elemento personal: Respecto a la calidad de indígena, se tiene conforme al oficio allegado por la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías que el acusado Juan Carlos Canacuan Paspuezan SI figura como integrante del Resguardo Indígena Panán del municipio del Cumbal – Nariño para los censos de los años 2013, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, lo anterior de conformidad con lo consultado en el
Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC. Así mismo, conforme a la carpeta penal allegada con las actuaciones procesales efectuadas, se evidencia que la Gobernadora al momento de solicitar la remisión de las diligencias a su jurisdicción especial indígena, allegó constancia suscrita por la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías en donde certifica que la víctima María Jerónima Cuaical Puenayan identificada con cedula de ciudadanía N°36770014 hace parte del Resguardo Indígena Panán, en los censos de los años
2013, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Razón por la cual se encuentra acreditado este elemento personal. -Del elemento territorial: Se refiere a que la conducta investigada debió acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejerce la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas; acorde a lo anterior, se observa que desde los hechos narrados como acaeció la conducta delictual, relató la denunciante que fue al interior de su casa ubicada en “el sector de la Poma Resguardo de Panám del Municipio el Cumbal”, conforme a lo anterior y al estudiarse con lo rendido por la Gobernadora Myrian Del Carmen Hernández Puenayan del Resguardo Indígena Panán en la diligencia adiada el 7
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