CSDJ - F11001010200020190233400ADJUNTA20200215164025-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190233400ADJUNTA20200215164025-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020190233400 Aprobada según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la
CORPORACION NUESTRA IPS contra SALUDCOOP ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACION y LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial de la CORPORACION NUESTRA IPS; el 20 de febrero de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, (Fl.1 c.o): Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017:“ por medio de la cual se resuelve objeciones a los créditos presentados y califica y gradúa las
acreencias negando parcialmente la acreencia por valor de $25.951.033,078” Resolución 1976 del 31 de junio de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, adiciona la Resolución 1960 del 31 de julio de 2017”. Resolución 1974 del 14 de julio de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017”. Resolución 1983 del 30 de agosto de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, revoca parcialmente la Resolución 1974 del 14 de julio de 2017 y resuelve recursos de reposición”. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el valor faltante de las acreencias presentadas por valor de $7.484.125,802, sea reconocido, graduado y calificado dentro del segundo orden de prelación de créditos; y en consecuencia, se ordene su pago indexado. 1.2.- Lo anterior en atención a que la Corporación Nuestra IPS, por intermedio de apoderado judicial, en el acápite de hechos manifestó que sostuvo una relación contractual con SALUDCOOP EPS cuyo objeto era la prestación de los servicios de salud a los afiliados cotizantes y beneficiarios de este último. Acto seguido, manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No.2414 del 24 de noviembre de 2015 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención
forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP EPS, y en ese sentido designó liquidador. Por consiguiente, aseveró que una vez iniciada la etapa de liquidación SALUDCOOP EPS, presentó una reclamación para ser reconocido como acreedor, aportando las facturas y soportes adeudados, con la finalidad de que fueran reconocidas las acreencias. En ese sentido, afirmó que unas facturas fueron reconocidas y otras fueron rechazadas mediante resoluciones motivadas expedidas por el agente liquidador designado. Por consiguiente, el demandante presenta recurso de reposición a fin de subsanar las falencias de las reclamaciones inicialmente presentadas, pero aun cuando se levantaron unas glosas otras se mantuvieron aduciendo que no se cumplían con los requerimientos normativos aplicables al caso. En conclusión, las acreencias que fueron negadas mediante resolución expedida por el agente liquidador, ascienden al valor de $7.484.125,802, suma indexada que reclama la demandante. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”, despacho que mediante providencia del 19 de abril de 2018 manifestó causal de impedimento (fl. 97 y 98 c.o), la cual fue resuelta mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018 declarándola infundada (fls. 100 al 107 c.o). Por consiguiente, el 22 de agosto de 2018 el despacho inadmite la demanda y la misma es subsanada por el apoderado judicial (fl.11 y 112 c.o). Acto seguido, mediante providencia del 4 de febrero de 2019 se admite la
demanda y se dispone realizar las notificaciones de ley. (fl.114 y 115 c.o) Con posterioridad, el despacho judicial que mediante auto del 1 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia al considerar: « En el caso bajo examen la parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos en el trámite del proceso de liquidación contra la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP EPS en liquidación, adelantado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de $7.484.125.802, correspondientes a la acreencia representada en facturas que tienen como causa la prestación del servicio de salud a los afiliados de SALUDCOOP EPS. (…) Al tenor de lo dispuesto por el artículo 622, numeral 4, del Código General del Proceso, corresponden a la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social en salud que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud. En el presente caso, nos encontramos en presencia de una de tales controversias, que se enmarca en lo dispuesto por el artículo 622, numeral 4, del Código General del Proceso, en la medida en que la calificación de créditos que se hizo por la demandada corresponde a unos servicios en salud prestados por la sociedad demandante a los afiliados de SALUDCOOP, en liquidación. En efecto, el tema de discusión se encuentra directamente relacionado con el Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto el interés de la demandante, es justamente, que se declare la nulidad de los actos
administrativos por medio de los cuales SALUDCOOP EP, en liquidación, negó el reconocimiento de unos valores, que a juicio de la demandante se le adeudan por concepto de la prestación de servicios médicos.» (fls. 130 al 133 c.o) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 2 de septiembre de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando: « Así las cosas, sería la oportunidad procesal de estudiar el escrito de demanda presentado por la entidad accionante, sin embargo, el despacho observa que las pretensiones buscan obtener el estudio sobre la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho de unos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de SALUDCOOP EPS. Así las cosas, es claro que el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es la materia objeto de su conocimiento, versa sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) De la lectura de las anotadas normas se desprende que un particular llamado liquidador, por mandato legal, desarrolla funciones públicas administrativas transitorias. Así las cosas es claro que la competencia para el conocimiento de los pedimentos exigidos en la demanda por el actor en tanto se trata de una
nulidad de actos administrativos expedidos por un particular con funciones públicas y administrativas, cuya vigilancia también está a cargo de una entidad pública como lo es la Superintendencia de Salud, y la decisión sobre su legalidad o invalidez es del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.» (fl. 137 y 138 c.o.) Por ende propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a esta Sala para lo ateniente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del presente conflicto. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada con ocasión de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el apoderado judicial de la CORPORACION NUESTRA IPS contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIONSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; en la que se solicitó que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: 1960 del 6 de marzo de 2017, 1976 del 31 de junio de 2017, 1974 del 14 de julio de 2017 y 1983 del 30 de agosto de 2017 expedidas por el agente liquidador del demandado. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
del derecho, solicitó que el valor faltante de las acreencias presentadas por valor de siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento veinticinco pesos ($7.484.125,802) sea reconocido, graduado y calificado dentro del segundo orden de prelación de créditos; y en consecuencia, se ordene su pago indexado. En ese sentido, es de resaltar que el valor de la acreencia, es decir, los siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento veinticinco pesos ($7.484.125,802) según lo manifestado en el acápite de hechos de la demanda (fls.2 al 8 c.o), corresponden a valor que fue reclamado a SALUDCOOP, por la prestación efectiva de servicios de salud a los afiliados y/o beneficiarios, en virtud de la relación contractual entre la demanda y el demandado; reclamación que se presentó a través de las facturas y soportes, respecto del cual, en ultimas, el agente liquidador de SALUCOOP negó su pago mediante glosa a través de las diferentes resoluciones que son objeto de demanda. 3.- Del caso concreto. De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017:“ por medio de la cual se resuelve objeciones a los créditos presentados y califica y gradúa las acreencias negando parcialmente la acreencia por valor de $25.951.033,078” Resolución 1976 del 31 de junio de 2017: “por medio de la cual la
agente especial liquidadora de SALUDCOOP, adiciona la Resolución 1960 del 31 de julio de 2017”. Resolución 1974 del 14 de julio de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017”. Resolución 1983 del 30 de agosto de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, revoca parcialmente la Resolución 1974 del 14 de julio de 2017 y resuelve recursos de reposición”. Además, del restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento, graduación, calificación (dentro segundo orden de prelación de créditos), y pago indexado del acreencias adeudadas por el demandado y presentadas por el demandante que ascienden a la suma de siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento veinticinco pesos ($7.484.125,802). Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fijada en la Ley 1437 de 201, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas
causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. Postura que esta Sala reafirma, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos en su totalidad por el agente liquidador de SALUDCOOP, quien fue designado mediante Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, la cual ordenó la toma de posesión inmediata, intervención forzosa y liquidación de la entidad demandada. En ese sentido, el artículo 5 de la Resolución traída a colación dispuso: ARTÍCULO QUINTO. DESIGNAR a LUIS MARTIN LEGUIZAMON CEPEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.405.054, como Agente Especial Liquidador Interventor, quien ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables (subrayado por la Sala) Más aun, el parágrafo tercero del artículo 5 de la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 estipulo:
PARÁGRAFO TERCERO. De conformidad con lo previsto el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Agente Especial Liquidador ejercerá funciones públicas transitorias, previa posesión, lo cual no constituye ni establece relación laboral alguna con la Superintendencia Nacional de Salud. (subrayado por la Sala) Así, conforme a lo anterior, es preciso resaltar que el numeral 1 y 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero fijó:
1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.
2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. (…)(Subrayado por la Sala) De ahí que sea imperativo concluir, sin lugar a dudas, que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo,
pues el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la normatividad que en forma precedente se expuso, donde el agente especial liquidador de SALUDCOOP es un particular que ejerce funciones públicas transitorias y es quien expide los actos administrativos respecto de los cuales la CORPORACION NUESTRA IPS solicita la nulidad parcial, no cabe duda que la controversia debe ser propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, a quien se le asignará, toda vez que la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario Laboral, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial