CSDJ - F11001010200020190233900ADJUNTA20191203101025-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190233900ADJUNTA20191203101025-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201902339 00 Aprobado en Sala No. 083 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - acción de lesividad, interpuesto por el INSTITUTO GEOGRÁFICO
AGUSTÍN CODAZZI contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
actos administrativos contenido en la Resolución No. RDP 006557 del 25 de febrero de 2014, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Resolución RDP 010890 del 02 de abril de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 6557 del 25 de febrero de 2014 y; la Resolución RDP 012392 del 15 de abril de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP del 25 de febrero de 2014, y que resolvió confirmarla en todas sus partes. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que el INSTITUTO GEOGRÁFICO de AGUSTÍN CODAZZI, no está obligado pagar suma alguna por concepto del pago de los aportes por nuevos factores salariales incluidos en la reliquidación en cumplimiento del fallo judicial, en consecuencia que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a pagarle en calidad de afectado, los cotos y costas del proceso y las agencias en derecho. El JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto adiado el 11 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir las diligencias por competencia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (reparto). República de Colombia
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CONFLICTO DE COMPETENCIA En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 23 de junio de 2016, resuelve abstenerse de avocar el conocimiento de la presente acción; y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, mediante auto 20 de septiembre de 2016 el JUZGADO TREINTA NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, resuelve dejar sin efectos el auto del 11 de mayo de 2016, que declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y, concedió para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Despacho el 20 de abril de 2016. Así mismo, el JUZGADO TREINTA NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 25 de abril de 2017, obedece y cumple lo ordenado en la providencia del 17 de marzo de 2017 del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde ordenó remitir el expediente a la jurisdicción laboral. Con acta individual de reparto del 16 de mayo de 2017, es asignado el
trámite al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,
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CONFLICTO DE COMPETENCIA quien a través de proveído del 09 de febrero de 2018, rechazó de plano la demanda y negó la solicitud de conflicto negativo de competencia, por lo tanto, el apoderado del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE AGUSTÍN CODAZZI, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por dicho Despacho, el 09 de febrero de 2018. El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, mediante providencia del 16 de mayo de 2018, resuelve revocar el auto dictado por la Juez Decima Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ordenó al Juzgado, para que continúe con el trámite del proceso o suscite el conflicto de jurisdicción, en caso de que considere que no es competente. Por lo anterior, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer y propuso conflicto negativo de competencia frente a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, refirió que la demandada busca anular el acto de la UGPP que ordenó pagar el faltante de los aportes patronales a seguridad social al Instituto Geográfico Agustín República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Codazzi, como producto de una sentencia judicial ejecutoriada, es de notar que la situación discutida recae en asuntos de la seguridad social entre empleadores y la entidad prestadora o administradora al tenor del artículo 2°(4) de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del CGP. Por otra parte, explicó que con base en los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, han de seguirse los lineamientos de esta Colegiatura, para remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por falta de competencia del Despacho que implica a su vez la carencia de jurisdicción. JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, manifestó que las controversias que se susciten por una situación jurídica creado mediante acto administrativo le corresponde a la jurisdicción de lo contenciosa administrativo, tal como se ha establecido la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia en auto N° 634700, en la que concluyó que: “(…) es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución,
rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS -, deben zanjarse en la jurisdicción de los Contenciosa Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011”. Así mismo, indicó que el presente proceso al encontrar que existe recientes pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia con relación a República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA jurisdicción y competencia, señaló que las controversias originadas donde sea parte el Ministerio de Protección Social y sus colaboradores, aún en el evento donde ejerza función administrativa, son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa; que las pretensiones de la demanda no encuadran en la norma laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional»; en
concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada «equilibrio de poderes», en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia
entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA función judicial, pues éstos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior,
veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan
los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» De acuerdo a la información obrante en el expediente el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenido en la Resolución No. RDP 006557 del 25 de febrero de 2014, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Resolución RDP 010890 del 02 de abril de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 6557 del 25 de febrero de 2014 y; la Resolución RDP 012392 del 15 de abril de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución RDP del 25 de febrero de 2014, y que resolvió confirmarla en todas sus partes. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en
cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, en cuanto a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente ACCIÓN DE LESIVIDAD tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2 Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4. De acuerdo a lo anterior, se observa que el conocimiento del asunto en estudio debe ser atendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al que deberá remitirse el expediente. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad, promovido a través de apoderada judicial por el INSTITUTO 4 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE BOGOTÁ para su información.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA BOGOTÁ con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - acción de lesividad, interpuesto por el INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
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PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES Como se esbozó, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el presente conflicto de jurisdicciones entre el JUZGADO 39 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - acción de lesividad, interpuesto por el INSTITUTO GEOGRÁFICO
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– UGPP.
Como fundamento del impedimento, adujo que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO y la Directora de Defensa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y los Juzgados 7 y 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en especial de las decisiones adoptadas dentro de
los radicado N° 110010102000201501426-00, y radicado N° 11001010200020150218400, en las cuales participaron los Honorables Magistrados JUALIA EMMA GARZÓN DE República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Igualmente, indicó que la acción constitucional fue resuelta por esta Corporación el 02 de marzo de 2017, dentro del radicado N° 110010102000201600836-01, acta N° 18, en la participación de las Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (M.P.), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, y lo señores conjueces EDILBERTO CARRERO LÓPEZ, MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTOS SAAVEDRA WALTERO, SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA Y FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN, resolviendo aceptar los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, decidiendo de fondo la acción de amparo referida.
Por último, expuso que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como director Jurídico de la entidad demandad (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, consideró que en este caso se podría comprometer la imparcialidad, la cual es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación; por lo anterior, se encuentra incursa en la causal de impedimento contemplada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO DE COMPETENCIA “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge
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