CSDJ - F11001010200020190234100ADJUNTA20200117071443-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190234100ADJUNTA20200117071443-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201902341 00 Aprobado según Acta N° 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ., con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ contra LA
NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
UGPP Y OTROS.
ANTECEDENTES La señora MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ, mediante apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y OTROS, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo constituido en la Resolución Nº 31761 del 20 de octubre de 2014 expedida por la
subdirectora de la UGPP mediante la cual se negó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo, se declare la nulidad de la Resolución Nº RDP 039202 del 29 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N°. 110010102000201902341 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES de diciembre de 2014 proferida por la entidad demandada por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, en donde confirmó la negativa a la reliquidación pensional.
Que como consecuencia de la nulidad anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene efectuar el correcto reconocimiento y pago de la reliquidación de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta para su cálculo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio en su calidad de servidora pública ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de julio de 2019, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia y ordenó remitir la demanda y sus anexos a la jurisdicción ordinaria laboral. Argumentó que el artículo 104 del C.P.A.C.A. señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos " (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos,
hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas." Así mismo señaló que el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en su numeral 4 prescribe que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". (Negrilla por el Despacho). De igual manera mencionó que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, estableció que: “ “ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria: <Ver Jurisprudencia Vigencia> Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores
independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.” De los anteriores preceptos el despacho estableció que las controversias que surjan entre las entidades del Régimen de Seguridad Social y sus afiliados, dentro de los que se encuentran los trabajadores independientes y dependientes de empresas privadas, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, aun cuando sus pretensiones se encuentren administradas por una persona de derecho público, ya que afirmó que lo que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo sino el carácter de afiliado al momento del reconocimiento pensional. Ahora bien, refirió que dentro del expediente conforme con el material probatorio allegado, se tiene que la señora María Fátima Gaitan laboró para la Caja Nacional de Previsión Social desde el 1º de marzo de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1993, siendo su último cargo el de enfermera auxiliar código 6045 grado 07. Sin embargo, expuso que como novedad se evidenció que la demandante realizó sus últimos aportes para el año 1997, siendo su empleador la Junta de Defensa Civil, siendo la naturaleza de dicha entidad de carácter privado conforme al Reglamento del Líder Voluntario y Organizaciones de Defensa Civil suscrito por el Director General de la Defensa Civil Colombiana. Bajo el anterior fundamento, indicó que la jurisdicción competente para conocer del proceso de la referencia es la Ordinaria Laboral Allegadas las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral, mediante auto de fecha 23
de septiembre de 2019, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ consideró que contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para dirimir la controversia planteada; razón por la cual propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, para lo pertinente. Señaló que acorde a las pretensiones y el elemento material probatorio allegado con la demanda, se evidencia que la accionante tiene la condición de empleado público, en el mismo sentido, indicó que el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A., dispone: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos
y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Explicó que por el contrario, la jurisdicción ordinara laboral, tiene competencia para dirimir los conflictos que se deriven directa o indirectamente del contrato laboral de carácter particular y los generados en el sistema integral de seguridad social, circunstancias que determinan la competencia como lo dispone el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Razón por la cual y en cuanto a las normas descritas, finalizó indicando que la controversia radica en una pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 a un empleado público y
no, por el contrario surgió con ocasión de un conflicto directa o indirectamente de un contrato de trabajo, ni mucho menos se trata de la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo con la accionante, por lo que consideró que dicha pretensión radicada con la demanda únicamente le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del Caso en Concreto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para
conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y OTROS, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Ahora bien, como lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución Nº RDP 031761 del 20 de octubre de 2014 expedida por la subdirectora de la UGPP mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de la demandante y nulidad de la Resolución Nº RPD 039202 del 29 de diciembre de 2014 expedida por la entidad demandada, mediante el cual resolvió recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, en donde confirmó la decisión recurrida en todas sus partes. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca los actos administrativos mencionados, como procedió la actora, lo pertinente es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se le reconozca por la entidad demandada el derecho a la reliquidación de su pensión devengada, que es en últimas lo que
pretende mediante el medio de control interpuesto, sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de dichas pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo tanto observa esta Sala que se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término
anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que conforme a la legislación mencionada, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin importar el vínculo que tenía para su momento la señora Maria Fátima Gaitan pues en el presente asunto no se está cuestionando que relación laboral tenía la accionante sino por el contrario lo que se pretende es declararse la nulidad de los actos administrativos demandado con el fin de lograr una reliquidación de su derecho reconocido. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y
finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora
MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha decisión, acorde al fundamento en las anteriores consideraciones. Por lo tanto, colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por
MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y OTROS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá, D. C, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: 110010102000201902341 00
Aprobado según Acta Nº 01 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer del conflicto de jurisdicciones entre el el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA FÁTIMA GAITÁN DE RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIALLA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP Y OTROS.
ANTECEDENTES La doctora GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del República de Colombia
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque analizado el asunto referenciado, en el cual funge como demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, y considerando que revisada la página de dicha entidad, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de esa entidad, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fue vinculada, considerando así, que se podría comprometer su imparcialidad, por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que
se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(...)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de
concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C881 de 20111, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez,
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