CSDJ - F11001010200020190234200ADJUNTA20200203113048-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190234200ADJUNTA20200203113048-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201902342 00 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha. IMPEDIMENTO ASUNTO A TRATAR Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir en torno al conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para conocer de la demanda ordinaria laboral incoada por HABIB ENRIQUE SESIN MORANTE contra UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
IMPEDIMENTO CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES RADICACIÓN 110010102000201902342 00
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ANTECEDENTES Como se esbozó, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer sobre el Conflicto de jurisdicciones por cuanto el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO,
funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, a la que fue vinculada, por lo tanto manifiesta que puede comprometer su imparcialidad, más aún cuando fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo expuesto y como soporte de la petición, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, invocó como causales de impedimento las establecidas en los numerales 1º y 4º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
(...)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es de resaltar que cuando esta Superioridad decide un Conflicto, lo pretendido es definir la competencia para conocer de determinado asunto entre dos funcionarios
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES judiciales que son de diferente jurisdicciones, de manera que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asigna el conocimiento del asunto objeto de litigio al competente, con lo cual le da la razón a los argumentos expuestos en este sentido a alguno de los dos despachos
judiciales en conflicto, sin que ello per se influya en la decisión de fondo del asunto en litigio, y en este orden de ideas no se dan las causales de impedimento invocada por la doctora JULIA EMMA, máxime se tiene en cuenta que la UGPP no es parte colisionaste del conflicto de jurisdicciones, sino del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en últimas será el juzgado al cual se le asigna la competencia el que decida el fondo de las pretensiones. En consecuencia, en el asunto objeto de estudio, se hace necesario atender el carácter taxativo de las causales de impedimento y su interpretación restrictiva, a la luz de lo regulado por el inciso cuarto del artículo 142 del Código General del Proceso, el cual establece Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación.- Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación.
En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de
apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.” (Subrayado y negrilla fuer de texto) En este contexto, igualmente resulta importante traer a colación la decisión adoptada por Sala de Conjueces de esta Superioridad llevada a cabo el 9 de abril de 2019, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Meza Cardales bajo el radicado 11001010200020180102500, oportunidad en la que se NEGARON los impedimentos presentados por los H Magistrados: CAMILO MONTOYA
REYES, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y MARIA LOURDES
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES HERNANDEZ MINDIOLA para conocer de conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y EL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tras la demanda ordinaria laboral impetrada por la doctora Martha Lucía Zamora Ávila contra PROTECCIÓN y otros donde se estableció: «esta Superioridad en su función de dirimir conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones, obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional; la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, supone esencialmente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, lo que necesariamente conlleva a esta Sala a examinar con rigor las reglas de competencia y las pautas del derecho procesal de acuerdo a la especialidad con apoyo en los precedentes jurisprudenciales a fin de preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio; sin que interese per se quién o quienes hayan puesto en marcha el aparato jurisdiccional del Estado en procura de someter sus pretensiones a juicio, pues para esta Colegiatura le debe ser indiferente quien o quienes hayan promovido las demandas dado que su competencia se circunscribe y limita exclusivamente a asignar la competencia de acuerdo a unos parámetros rigurosísimos, sin que la decisión se inmiscuya en el fondo del asunto. Al detentar claridad sobre el alcance de las decisiones sobre la definición de competencia, surge evidente que al no hacerse un
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CONFLICTO DE COMPETENCIA DIFERENTES JURISDICCIONES
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones debatidas, las causales de impedimentos si llegasen a surgir, para que sean susceptibles de concesión deben configurarse con respecto a los titulares de los despachos colisionados y no en relación con los promotores del proceso judicial que dio origen al conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones objeto de estudio. […] Al respecto es del caso señalar que «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (...) [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
A su vez reiteradamente ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que
las causales de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ.
AC de 19 de enero de 2012, rad. Nº 00083, reiterado en AC2400 de 2017, rad. Nº 2009-00055-01). […] Es dable reafirmar que para el caso en estudio ninguna manifestación de impedimento está llamada a prosperar, pues como se anotó en precedencia, ninguna de las causales invocadas se configura, en la medida que el asunto de conocimiento corresponde a un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones y la decisión que debe adoptar esta Superioridad está encaminada a establecer la competencia del asuntos asignando el conocimiento a la jurisdicción correspondiente, sin entrar a tomar alguna decisión o sugerencia sobre el fondo de las pretensiones, lo que supone que resulta irrelevante e intrascendente quién o quienes hayan impetrado la demanda y cual vaya a ser su resultado final. En consecuencia, no encuentra la Sala Superior circunstancias que puedan comprometer la imparcialidad de la Honorable Magistrada para participar en la definición del conflicto, pues no se desprende ningún interés en la resulta de la definición de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para tomar cualquier decisión dentro del presente asunto y en consecuencia NEGAR el mismo, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación No. 110010102000201902342-00 Aprobado según Acta N° 06 del 29 de enero de 2020. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, debo señalar que el suscrito Magistrado venía votando afirmativamente las manifestaciones de impedimento formuladas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en asuntos donde se encontraba vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, tal y como sucede en el presente caso. Dichas manifestaciones de impedimento se fundamentaban en que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo se desempeñaba como Director Jurídico de la entidad Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y que en su calidad de Contralor Delegado para el sector social fue el encargado de vincularla a la investigación fiscal identificada bajo radicado No. UCC-PRF006-12. Igualmente, señalaba la Honorable Magistrada que había sido reconocida como víctima dentro del proceso penal que se seguía contra el citado funcionario lo cual podía comprometer su imparcialidad en esos asuntos. En este sentido, debo señalar que el día 1 de noviembre de 2019, mediante Decreto No. 1995 del mismo año, el señor Ministro de Hacienda nombró como
Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP, al doctor CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, circunstancia que deja sin fundamento fáctico las manifestaciones de impedimento formuladas por la
Honorable Magistrada. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto, en lo que tiene que ver con el cambio de postura. Se remite expediente en 4 cuadernos con 16-138-19-19 folios y 2 cdS. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales
Referencia: Conflicto Jurisdicciones
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201902342 00
Asunto: Decisión sobre la manifestación de impedimento formulado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir en torno al conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para conocer de la demanda ordinaria laboral incoada por HABIB
ENRIQUE SESIN MORANTE contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 06 DE 29 DE ENERO DE 2020
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto. En este asunto concreto la Sala Mayoritaria venía aprobando con la participación de mi voto, el impedimento manifiesto por parte de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, por cuanto podría verse comprometida su imparcialidad, como quiera que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director jurídico de la UGPP, en su condición de Contralor Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual estuvo vinculada,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES e igualmente reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.
Al realizar un nuevo análisis del asunto, debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de Sala, que mi aclaración de voto obedece al cambio de postura, al considerar que las motivaciones expuestas por la Honorable Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ como sustento de su impedimento son infundadas, por cuanto la decisión que debe adoptar la Sala en el presente asunto, no tiene incidencia alguna en las consideraciones del fondo del asunto, esto es, solo resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrado por LUIS FERNANDO MORALES VILLA, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGP. Aunado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 104 del Código General del Proceso, preceptúa: “ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN: (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” (…) Los anteriores fundamentos, reflejan con claridad el cambio de postura de la no aceptación de impedimento en este asunto concreto.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra
Camilo Montoya Reyes Magistrado ACLARACION DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, si bien comparto la determinación de la Sala que resolvió declarar infundada la manifestación de impedimento efectuada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de
jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, impetrada por Habib Sesin Morante contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGP -, debo aclarar el voto para explicar el cambio de postura por cuanto era criterio de esta Magistrada que debía ser aceptada la solicitud de la doctora GARZON DE GOMEZ, para ser apartada de las actuaciones donde estuviera involucrada la UGPPEn efecto, la H. Magistrada, en su manifestación de impedimento fechada a 18 de noviembre de 2019, señala que el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, “ …funge como Director Jurídico de la entidad demandada y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO, en su calidad de Contralor Delegado
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, investigación fiscal a la cual fui vinculada, considero que en esta caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” Ahora bien, el 1 de noviembre de 2019, el señor Ministro de Hacienda y Crédito
Público, emitió el Decreto 1995 de 2019, mediante el cual nombro con carácter ordinario al doctor CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, como Director General de la UGPP, circunstancia que deja sin fundamento fáctico la manifestación de impedimento de la H. Magistrada GARZÒN DE GÓMEZ. Aunado a lo anterior, el numeral 4 del artículo 104 del Código General del Proceso, preceptúa: “ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN: (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” (…) Así las cosas, ante la nueva situación fáctica (desaparecimiento de los hechos que originaban el impedimento) y la regulación legal traída a colación no queda camino diferente que declarar infundada la manifestación de impedimento efectuada por la doctora GARZÒN DE GOMEZ. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
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