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CSDJ - F11001010200020190234300ADJUNTA20200116160619-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190234300ADJUNTA20200116160619-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Orgánico y objetivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201902343-00 (17238-39) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala procediera a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, TOLIMA, y el CABILDO INDÌGENA DE YAGURA CHAPARRAL TOLIMA – ETNIA PIJAO - CRIT, con ocasión del conocimiento del proceso penal seguido contra la señora HILDA ROSA

CAMPOS MENDEZ, dentro del radicado No. 731686000451201400110, por los posibles punibles penales de fraude procesal y falsedad material en documento privado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se tiene noticia del asunto penal del escrito de acusación de fecha 3 de Octubre de 2016, presentado por el Fiscal 28 Seccional de Chaparral, Tolima, en el cual se relató que el 26 de julio de 2013, se celebró escritura pública No. 869 de la Notaria Única de Chaparral dentro del proceso de partición y adjudicación de bienes en la sucesión doble intestada de los causantes Rafael Campos Campos y María Mercedes Méndez de Campos, dentro de la cual se le adjudicó a los herederos Ángel Alberto Campos Méndez e Idaly Campos Méndez una casa situada del área urbana del municipio de Chaparral. Luego 5 meses después, se elevó escritura pública No. 1.694 del 14 de Diciembre de 2013, donde la señora Ilda Rosa Campos se dirigió a declarar las mejoras por la construcción en predio ajeno, servidumbre de tránsito y patrimonio de familia, con relación al mismo predio que había sido adjudicado a sus hermanos, desconociéndose del convenio efectuado para el trabajo de participación y adjudicación inicial efectuado mediante apoderado judicial. Destacó la fiscalía que ante la negativa de la accionada de entregar el predio aludido, a cargo de los señores Ángel e Idaly, estos iniciaron en su contra acción reivindicatoria tramitada ante el Juzgado 2 Civil

Municipal de esa ciudad, conociendo en segunda instancia el Juzgado Único Civil del Circuito de esa jurisdicción, dentro del radicado No. 0012-2-014, actuación en la cual se introdujo como medio probatorio la escritura pública de mejoras No. 1.694, y que de los testimonios recaudados se encontró que lo contenido en ese documento no correspondería a la verdad, en tanto las mejoras fueron dispuestas por uno de los causantes, con lo cual la señora Hilda Rosa Campos Méndez pudo haber incurrido en el tipo penal contenido en el artículo 289 del C.P. –falsedad en documento privado-, y el artículo 453 C.P. – fraude procesal-. (fl. 1 – 9 c.o. de primera instancia). 2.- El 16 de Noviembre de 2016, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO, celebró audiencia de acusación (fl. 13 – 14 c.o. y Cd 1). El 21 de marzo de 2018, se inició la audiencia preparatoria pero la misma tuvo que ser suspendida por la no comparecencia de la defensa (fl. 58 c.o. y Cd 2). El 4 de Mayo de 2018, se retomó la diligencia en la cual la acusada no aceptó cargos y procedió al decreto probatorio (fl. 140c.o. y Cd 3). Los días 9 de Julio y 22 de Octubre de 2018, 13 de mayo y 26 de junio de 2019, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO, dio inicio al juicio oral haciendo la recepción de la

prueba testimonial ordenada (fl. 147 – 148 y 146 - 157 c.o. y Cd 4 - 7). 3.- El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO, continuó con la audiencia de juicio oral el 18 de Septiembre de 2019, en la cual acudieron los sujetos procesales. Así mismo, el doctor José Aldemar Molano Carvajal como apoderado judicial del gobernador indígena EDWIN LEANDRO ALAPE C., quien conurrió a la diligencia, actuando en representación del resguardo YAGUA CHAPARRAL, TOLIMA, ETNIA PIJAO – CRIT, planteó un conflicto de competencia. El despacho le anunció que para esa oportunidad procesal no era procedente tal petición, ni tampoco haberla hecho por escrito sino al interior de las audiencias celebradas al corresponder a un trámite oral regido por la Ley 906 de 2004, pero no podía desconocer que existe la posibilidad de plantear que la pena se purgue en el resguardo, cosa diferente que se plantee una colisión de jurisdicciones de competencia, por ello no podía otorgarle la palabra para ese fin, solo mediante la apoderada del sindicado puede pedir lo referente a la pena. El abogado del resguardo alegó que la colisión de competencia es un derecho de la procesada que debía ser amparado, contando para ese momento con la presencia del gobernador. Para este momento procesal, la abogada principal de la sindicada que sustituía el mandato solo para esa audiencia al doctor Molano Carvajal, únicamente para

que sustente la petición elevada por el gobernador anunciada, petición que fue aceptada por el despacho. - El defensor expuso que en virtud a la comunicación del 21 de Junio de 2019, el resguardo le expidió una constancia de la pertenencia de la sindicada al cabildo indígena, exponiendo el concepto de parcialidad y reguardo estableciendo que estas comunidades pueden administrar justicia, encontrando que el resguardo estaba legalmente constituido para que sean administrados bajo sus usos y costumbres, por lo cual solicitó se trabara el conflicto de jurisdicciones, presentando los documentos allegados por el resguardo que reclaman su fuero, como jurisdicción especial, aclarando que cuentan con sus estatutos propios y su código penal, máxime cuando la señora Hilda Rosa Campos Méndez es miembro de la comunidad indígena registrada en los listados de la comunidad, por lo cual debía ser esta Corporación la que resolviera la petición planteada por la comunidad indígena, describiendo cada uno de los documentos aportados por el cabildo. - El representante de la Fiscalía alegó que en el plenario no existe prueba alguna que demostrara la calidad de indígena de la señora Hilda, más aun al realizar un recuento de su núcleo familiar, alegando al igual que el despacho que el escrito de competencia fue presentado extemporáneamente. - El representante de las víctimas, indicó que la procesada cometió delitos contra su propio núcleo familiar –hermanos-, por lo cual debe ser condenada por la justicia ordinaria, y con su conducta está atropellando una comunidad indígena a la cual no pertenece como lo

corroboraba las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior al indicar que no pertenece al resguardo anunciado. - La defensa expone sus razones para controvertir lo alegado por el apoderado de víctimas contrastándola con la prueba allegada por el Gobernador del resguardo, sumando su calidad de víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de hogar sin antecedentes o sanciones en contra, por lo cual debía tenerse a consideración su petición. - El Juzgado de conocimiento consideró que al no ser la oportunidad procesal para la petición, pero en aras de garantizar los derechos de la procesada, daría trámite a la petición de la defensa (fl. 202 – 197 c.o. y 2 Cd y cuadernos anexos). 4.- El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL TOLIMA, CON FUNCIONES DE CONTROL DE CONOCIMIENTO, en auto del 3 de Octubre de 2019, indicó que debía procederse a emitir sentencia, sin embargo en atención a la colisión propuesta por el resguardo indígena, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., sin embargo el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, señala los eventos para proponer tal incompetencia por la calidad de indígena de la procesada, ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura (fl. 204 c.o.). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,

mediante auto de 24 de Octubre de 2019 se ordenó la práctica de pruebas (fl. 14 - 17 cuaderno original de esta instancia). 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y registro de la DAIRM, del Ministerio del Interior, en comunicación del 5 de Septiembre de 2019, indicó que (fl. 27 - 29 cuaderno original de esta instancia): - Consultadas sus bases de datos institucionales “en jurisdicción del municipio de Chaparral, departamento del Tolima, se registra la Comunidad Indígena YAGUARA, desde el 31 de diciembre de 1993, afiliada a la Asociación de Cabildos del Consejo Regional Indígena del Tolima –CRIT-, con Resolución No. 33 del 6 de Agosto de 1996”. - Que consultadas sus bases de datos de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor EDWIN LEANDRO ALAPE CALENO como omo gobernador del Cabildo Indígena de la Comunidad de Yaguara, según Acta de Elección No. 321 del 19 de enero de 2019 y Acta de Posesión No. 076 de fecha 6 de febrero de 2019, suscrita por la Alcaldía municipal de CHAPARRAL, Departamento del TOLIMA para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019. - Que consultado el Sistema de Información Indígenas de Colombia, SIIC y las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de Colombia de esa Dirección “la señora HILDA ROSA CAMPOS, No figura como miembro de la esta comunidad y se registra una anotación, por parte

de la comunidad en los censos entregados a la DAIRM en los años 2015 y

2016 (...) “SALE FAMILIA NUMERO 117 DE CENSO AÑOS ANTERIORES,

POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ESTATUTOS; HILDA ROSA CAMPOS (…)”. - Que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIOC y las bases de datos de las comunidades y resguardos indígenas de Colombia “la señora HILDA ROSA CAMPOS, en los años 2017 y 2018 NO FIGURA como miembro de esta comunidad ni en ninguna otra a nivel nacional. - Consultado el censo aportado por la comunidad indígena YAGUARA para la vigencia del año 2019, la señora HILDA ROSA CAMPOS UNICAMENTE FIGURA en el censo de ese año como integrante de la comunidad YAGUARA, la cual hace parte del Municipio de Chaparral, Departamento del Tolima, y fue vinculada mediante solicitud de dicha comunidad a esta dirección con el EXTMI19-16069 de fecha 22 de ABRIL DE 2019. 3.- El resguardo indígena guardó silencio al requerimiento efectuado por esta Corporación el 17 de Septiembre de 2019 (fl. 10 cuaderno original de esta instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la

Jurisdicción Ordinaria Penal.

2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada

Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de

19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, TOLIMA, y el CABILDO INDÌGENA DE YAGURA CHAPARRAL TOLIMA – ETNIA PIJAO - CRIT, con ocasión del conocimiento del proceso penal seguido contra la señora HILDA ROSA CAMPOS MENDEZ, dentro del radicado No. 731686000451201400110, por los posibles punibles penales de fraude procesal y falsedad material en documento privado. 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”.

En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas,

que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho interpretación ineludible para el juez,

punible o socialmente nocivo cuando el investigado posee identidad pertenece a una comunidad indígena o culturalmente diversa” indígena. Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la la jurisdicción ordinaria como en comprensión del carácter perjudicial la jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque

desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto. Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de El indígena sí conducta en el devolver al individuo a su incurrió en un ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de error invencible de nacional. preservar su especial prohibición conciencia étnica originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un su conducta es estará determinada por el

error invencible de sancionada por el sistema jurídico nacional. prohibición ordenamiento jurídico originado en su nacional diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los documentos 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto

de prueba allegados al informativo observa esta Colegiatura que el mismo no se encuentra configurado, en tanto se tiene noticia de la constatación de la calidad de indígena de la señora HILDA ROSA CAMPOS MENDEZ, como se procede a relacionar. Veamos. Se tiene en este caso, que el apoderado de la defensa de la sindicada, luego de una sustitución exclusiva para plantear la colisión de jurisdicciones, alegó que su defendida era miembro de la comunidad indígena allegándose una certificación a folio 11 y 12 del cuaderno anexo, de la documentación aportada en la audiencia 18 de Septiembre de 2019, en la que se constata que la señora Hilda Rosa Campos “no registra como integrante del alguno Comunidad y/o Resguardo Indígena” según lo constata la Coordinadora del Investigación y Registro de la DIrecciòn de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del interior adiada el 20 de Abril de 2018, luego otra del 20 de Agosto de 2019, que señala la inclusión de esta para la vigencia del año 2019, pero no para los años 2017 y 2018 (fl. 14 – 15 c. anexo). De otra parte de la prueba recaudada en esta Corporación la Coordinadora del Grupo de Investigación y registro de la DAIRM, del Ministerio del Interior, en comunicación del 5 de Septiembre de 2019, indicó que (fl. 27 - 29 cuaderno original de esta instancia): - Que consultado el Sistema de Información Indígenas de Colombia, SIIC y las bases de datos de Comunidades y Resguardos Indígenas de

Colombia de esa Dirección “la señora HILDA ROSA CAMPOS, No figura como miembro de la esta comunidad y se registra una anotación, por parte de la comunidad en los censos entregados a la DAIRM en los años 2015 y

2016 (...) “SALE FAMILIA NUMERO 117 DE CENSO AÑOS ANTERIORES,

POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ESTATUTOS; HILDA ROSA CAMPOS (…)”. - Que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIOC y las bases de datos de las comunidades y resguardos indígenas de Colombia “la señora HILDA ROSA CAMPOS, en los años 2017 y 2018 NO FIGURA como miembro de esta comunidad ni en ninguna otra a nivel nacional. - Consultado el censo aportado por la comunidad indígena YAGUARA para la vigencia del año 2019, la señora HILDA ROSA CAMPOS UNICAMENTE FIGURA en el censo de ese año como integrante de la comunidad YAGUARA, la cual hace parte del Municipio de Chaparral, Departamento del Tolima, y fue vinculada mediante solicitud de dicha comunidad a esta dirección con el EXTMI19-16069 de fecha 22 de Abril de 2019. De lo referido en precedencia, claramente se tiene que la procesada no cuenta con la calidad de indígena para el momento de los hechos (2013 – 2014), pues se constató que la familia de la investigada fue excluida de los censos anteriores, además la señora Campos Mendez solamente fue incluida el centro del resguardo para la vigencia del 2019, solicitud elevada para el mes de Abril de 2019, esto quiere decir para el momento

en que el proceso penal ya se encontraba en etapa de juicio oral, por lo cual no se tiene acreditado este elemento por factor personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la

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