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CSDJ - F11001010200020190234400ADJUNTA20191213083141-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190234400ADJUNTA20191213083141-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. cinco (5) diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201902344 00 Aprobada según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la

Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. con ocasión al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercido de la acción de lesividad por intermedio de apoderada judicial, por la Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES) contra el señor el señor Ricardo Alberto Hernández Suárez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES) a través de apoderada interpuso ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Ricardo Alberto

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado No.110010102000201902344 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Hernández Suárez, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 116124 del 30 de junio de 2017, mediante la cual entidad en cita reconoció la pensión de vejez a su favor del demandado, tras considerar que se emitió con una liquidación generada equivocadamente, por cuanto el IBC tomado en cuenta supera el tope máximo ( 25 SMLMV) dispuesto por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003; y a título de restablecimiento solicita que el demandado devuelva la diferencia pagada de más por superar el tope máximo legal permitido antes referido.

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno del Circuito

Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante auto de fecha 18 de marzo de 20191, sin embargo, mediante providencia de fecha 25 de junio de 20192, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente demanda formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra el señor RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ, en consideración a que su última relación laboral fue con una empresa privada o como trabajador independiente, razón por la cual consideró que el conocimiento de la controversia es la Jurisdicción Ordinaria, decisión que mantuvo el Juzgado, al emitir el auto de fecha 05 de agosto de 20193, mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado por la parte actora contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción. Fundamentó la decisión en los artículos 104 numeral 4º y 105 numeral

4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposiciones jurídicas que indican que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, está instituida para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se 1 Folios 39 al 49 del C.P. 2 Folios 86 al 90 del C.P. 3 Folio 114 al 116 del C.P 2

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Radicado No.110010102000201902344 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES controviertan actos de cualquier autoridad.

Resaltó que de acuerdo al artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de las controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Ordinaria Laboral puede pronunciarse sobre la legalidad del reconocimiento de un derecho

derivado de la relación laboral o de la seguridad social, independientemente de la forma en este se produzca. Resaltó que para el caso concreto, se persigue dejar sin efectos un acto que reconoció la pensión de vejez al demandado por haberse liquidado por un valor superior al que corresponde en derecho; advirtiendo que de los documentos aportados con la demanda, se evidenció que el demandado señor RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ SUÁREZ, cotizó de manera individual como trabajador independiente ante COLPENSIONES y no registró periodos laborados en el sector público, luego en consideración a las disposiciones jurídicas de la Ley 1437 de 2011 resaltadas, consideró que la controversia debe resolverla la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual resulta coherente con la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia según su parecer.

3. Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO

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Radicado No.110010102000201902344 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 20194, consideró que no es competente para conocer el conflicto suscitado entre las partes, razón por la cual propuso conflicto negativo de

competencia y en consecuencia lo remitió a esta Superioridad para que lo dirima, por cuanto lo pretendido por la demandante, es una acción de lesividad como nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que como quiera que la acción de lesividad que se depreca es un mecanismo que ejerce la administración sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el caso de marras, cuando el la accionante se percató que la pensión otorgada se reconoció superando los topes máximos legales permitidos por la ley, la misma no puede revocar directamente el acto administrativo Resolución SUB 116124 del 30 de junio de 2017, acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que a todas luces corresponde dicha Jurisdicción, pues de no ser posible que la administración pueda revocar o suspender directamente el acto, se debe acudir a demandarlo por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal como lo hizo la parte demandante por considerar la existencia de una acción de lesividad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: 4 Folios 119 al 120 del C.P. 4

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2º la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). 5

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, en la actualidad esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para Administrar Justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de 6

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.

Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y,

secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo6, expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de 5 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. 6 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 7

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta

última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). En similar línea de pensamiento, a efecto de precisar la noción de jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”7 Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas 7 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 8

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en 9

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 10

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- Objeto del presente conflicto.

Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contenciosa administrativa y la ordinaria, es la competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento en lesividad incoado mediante apoderado judicial por la Administradora Colombiana de Pensiones

( COLPENSIONES) a través de apoderado contra el señor Ricardo Alberto Hernández Suárez, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 116124 del 30 de junio de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor del demandado, tras considerar que se emitió con una liquidación generada equivocadamente, por cuanto el IBC tomado en cuenta supera el tope máximo ( 25 SMLMV) dispuesto por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.; y a título de restablecimiento solicita que el demandado devuelva la diferencia pagada de más por superar el tope máximo legal permitido antes referido. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar 11

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que

intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, COLPENSIONES solicita la nulidad parcial de la Resolución SUB 116124 del 30 de junio de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a 12

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Radicado No.110010102000201902344 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES favor del demandado Ricardo Alberto Hernández Suárez, tras considerar que se emitió con una liquidación generada equivocadamente, por cuanto el IBC tomado en cuenta supera el tope máximo (25 SMLMV) dispuesto por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.

Previamente la Sala advierte, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en el artículo 104 numeral 4º , dispone: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades pública, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Correlativamente, el artículo 105 numeral 4 del CPACA excluye de manera explícita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por regla general el conocimiento de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: "Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". La Sala pone de presente que el demandado Ricardo Alberto Hernández Suárez, no tuvo el reconocimiento de la pensión por parte de 8 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES COLPENSIONES por haber cotizado en su calidad de trabajador oficial o por haber estar ligado por una relación obrero patronal en el sector privado mediante contrato de trabajo en la etapa final de su vida laboral. La prestación económica que ahora se cuestiona parcialmente le fue reconocida al demandado mediante acto administrativo por haber cotizado en la entidad oficial en cita como trabajador independiente, es decir, sin la existencia de un contrato de trabajo, luego el conocimiento de la presente controversia no debe estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

La condición de trabajador independiente del demandado la destaca en el presente caso el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., en el auto del cinco (05) de agosto de 20199, en los siguientes términos: “4.Caso concreto 4.1.En este proceso, se persigue dejar sin efectos un acto que reconoció la pensión de vejez al demandado por haberse liquidado por un valor superior al que le corresponde en derecho. 4.2.De los documentos aportados con la demanda, se evidenció que el señor Hernández Suárez cotizó de manera individual como trababador independiente ante COLPENSIONES y no registró periodos laborados en el sector público.” ( Subrayado fuera de texto). Así las cosas la presente litis, se ubica dentro de la competencia que asigna el articulo 104 inciso primero de la Ley 1437 de 2011, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de controversias y litigios originados en actos, en este caso en el acto administrativo concretado en la Resolución SUB 116124 del 30 de junio de 2017, mediante la cual

COLPENSIONES como entidad pública le reconoció la pensión de vejez a favor del demandado Ricardo Alberto Hernández Suárez. Ahora, como es la misma entidad oficial COLPENSIONES la que cuestiona la legalidad de su propio acto administrativo en ejercicio del medio de control 9 Folios 119 al 116 del C.P. 14

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de nulidad y restablecimiento del derecho, vía lesividad como se conoce doctrinalmente, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el d

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