CSDJ - F11001010200020190234600ADJUNTA20200528131418-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190234600ADJUNTA20200528131418-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902346 00 Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO A DECIDIR Negada la Ponencia del H. Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, seria del caso que procediera la Sala a pronunciarse respecto al conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA- (RISARALDA)- y la PARCIALIDAD INDÍGENA ANSEA DEL TERRITORIO DE CALDAS, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor NEIDER ALEXANDER LADINO RODRÍGUEZ, por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en la humanidad de la mujer M.N.E, menor de 12 años, de no ser porque efectivamente se trata de una impugnación de competencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En el referido asunto, una vez recibida la noticia criminal se inició la instrucción por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de la doctora María Victoria Saldarriaga Campuzano, Fiscal Seccional de Belén de Umbría, quien presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación, legalización de captura y solicitud de medida de
aseguramiento, contra el señor NEIDER ALEXANDER LADINO RODRÍGUEZ, por el delito de homicidio agravado con circunstancias de 1 Ponencia Negada en Sala No. 35 del 7 de mayo de 2020
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902346 00 2 mayor punibilidad en la humanidad de la mujer M.N.E, menor de 12 años, la cual se adelantó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de ApíaRisaralda con Funciones de Control de Garantías, el 6 de julio de 2019, autoridad que decretó la detención preventiva del imputado. (fl.2 y 3 del cuaderno 2) 2.- Por reparto correspondió al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, dependencia judicial que adelantó audiencia de acusación el día 4 de octubre de 2019. Estando en curso la audiencia en mención, la defensora del procesado, la Doctora Gloria Amparo Flórez Parra impugnó la competencia del Juzgado de conocimiento, solicitando que las diligencias fueran remitidas a la Jurisdicción Indígena, la cual se sustentó, en la petición elevada por la señora Mabel Stella
Castañeda Ladino, Gobernadora de la Parcialidad Indígena ANSEA del
Territorio de Caldas, de fecha 4 de octubre de 2019 en la que refirió “ (…) se estudie la posibilidad de que el señor NEIDER ALEXANDER LADINO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.054.926.771 expedida en Anserma (Caldas), sea juzgado por la Justicia propia que tenemos como Parcialidad debidamente reconocida por el Ministerio del Interior como PARCIALIDAD INDIGENA bajo Resolución No. 0092 DE JULIO DE 2010”. (fl. 19 c.2). Motivo por el cual, el Despacho corrió traslado a los demás sujetos procesales de la petición, quienes manifestaron su desacuerdo afirmando que la autoridad Competente para conocer del asunto en cuestión era la Jurisdicción Ordinaria. Acto seguido, el Despacho resolvió la petición elevada por la abogada defensora señalando que: “es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer del caso”. El despacho del conocimiento, esto es JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA, en audiencia de fecha 4 de octubre de 2019, hizo mención a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, considerando viable la remisión la remisión de las
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902346 00 3 diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por ser la autoridad competente para resolver la solicitud impetrada por la abogada del procesado (fl. 30 c.2.).
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
1. Mediante auto del 21 octubre de 2019, el H. Magistrado que conoció inicialmente del asunto ordenó decretar la práctica de pruebas, entre
otras:
I. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro,
Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena ANSEA de AnsermaCaldas. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena ANSEA de Anserma Caldas. Si el señor NEIDER ALEXANDER LADINO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.054.926.771, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena ANSEA de Anserma Caldas.
II. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena ANSEA de Anserma Caldas, para que informen a la Jurisdicción: Cuáles son las reglas para resolver conflictos por homicidio agravado, entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto homicidio agravado entre la comunidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902346 00 4 Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados
(indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero NEIDER ALEXANDER LADINO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.054.926.771, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.
Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta como Acto sexual violento con menor a un miembro de la comunidad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Cabildo del Resguardo Indígena ANSEA de Anserma Caldas. Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen necesarias las siguientes,
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CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1. DE LA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2º las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se hace necesario, en primer término, precisar que la jurisdicción según el
profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902346 00 6 casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”2
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones3, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado para administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. 2 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 3 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000,
dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios
Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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2.- MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR MOTIVOS DE
SALUBRIDAD PÚBLICA – COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una
emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto 3.- EL OBJETO DE LA COLISIÓN Se pretende definir un conflicto de jurisdicciones, que surge de la petición invocada por la apoderada del imputado punitivamente, Neider Alexander Ladino Rodríguez, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad se adelanta en su contra.
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8 4.- CASO CONCRETO En el caso sub judice, es evidente que no existe conflicto de jurisdicciones, por la potísima razón de que el mismo no se encuentra debidamente trabado, es decir, no se cuenta con el pronunciamiento de dos órganos o autoridades judiciales, tal como lo enseña la doctrina sobre el tema, veamos: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.4 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo, ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues se cuenta con el pronunciamiento de una sola autoridad judicial, la cual a partir de la impugnación de competencia impetrada por la defensa del acusado, procedió
a remitir a esta instancia las diligencias para que se determinara la competencia, con fundamento en el artículo 54 del Código del Procedimiento Penal5. 4 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. 5 Artículo 54. Trámite Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se
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9 Circunstancia por la cual, esta facultad se encuentra por fuera del marco funcional que esta Sala ostenta, por lo tanto, si el despacho judicial, considera que en virtud de la impugnación de competencia impetrada puede o no recaer una nulidad de la actuación o por el contrario debe continuar con el conocimiento de las mismas, lo correcto sería entonces y de forma inmediata, surtir el trámite previsto por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal para dirimir ese tipo de controversias y suspender la audiencia. Un evento contrario, esto es, de continuación de la actuación a pesar de la indefinición sobre la autoridad competente para
seguir con la etapa de juzgamiento, podría suponer el resquebrajamiento del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuyo desarrollo evocan los artículos 6, 7, 15, 19 y 23 de la Ley 906 de 2004, en cuanto materializa el ejercicio de una atribución arrogada por la voluntad particular y no la del legislador. Así pues, conforme reza el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, esto es “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado” esta Colegiatura procederá a abstenerse de resolver la actual impugnación, enviada a esta Corporación por el Juzgado Único Promiscuo Del Circuito De Belén De Umbría, y ordenará la remisión de las presentes diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala penal de Risaralda, para lo de su cargo, por economía procesal. Aunado con lo antes referenciado, es de reiterar que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimida la pugna, o de lo contrario, si es como en el aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902346 00 10 caso sub examine surtir el tramite pertinente a la impugnación de competencia como quedo esbozado en líneas atrás.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-ABSTENERSE de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA- (RISARALDA)- y la PARCIALIDAD INDÍGENA ANSEA DEL TERRITORIO DE CALDAS, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor NEIDER ALEXANDER LADINO RODRÍGUEZ, por el delito de homicidio agravado con circunstancias de mayor punibilidad en la humanidad de la mujer M.N.E, menor de 12 años. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – SALA PENAL DE PEREIRA - RISARALDA, para lo de su cargo, conforme la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA- (RISARALDA)-, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Doctor: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado: 110010102000201902346 00.
Sala: Cuarenta y Siete (47) del 20 de mayo de 2020.
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, por medio de la cual se resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el presunto conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría – (Risaralda)- y la Parcialidad Indígena ANSEA del Territorio de Caldas, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra Neider Alexander Ladino Rodríguez, en cuya providencia la Sala argumentó: “…Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular.
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14 Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo, ni elucubraciones jurídicas, que en el presente caso no existe “conflicto de jurisdicciones” pues se cuenta con el pronunciamiento de una sola autoridad judicial, la cual a partir de la impugnación de competencia impetrada por la defensa del acusado, procedió a remitir a esta instancia, con fundamento en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal… ”6 Mi disenso surge al considerar que debió definirse la competencia impugnada por el defensor del procesado, de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia. En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo en mención, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones, la norma en mención señala:
“CAPITULO VI.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el
artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la 6 Sentencia objeto de salvamento, folio 14.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902346 00 15 armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación7.
Máxime, cuando la manifestación clara y expresa presentada por la abogada de la defensa, lo que realmente está poniendo en debate, es la garantía fundamental del Juez natural, en términos de jurisdicción, no solamente de competencia, la cual hace parte del debido proceso constitucional, que como prerrogativa del investigado, habilita legal y constitucionalmente al abogado defensor, para debatir sobre este tópico, a este respecto la H. Corte Constitucional ha señalado en materia del Juez natural en el proceso penal lo siguiente: 1.1.1.1. Garantías esenciales 1.1.1.1.1. El derecho al juez natural El derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente
competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)8. En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del 7 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 8 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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16 Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta
un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”9 La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”10. En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”11. 3.5.4.2. Derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio 9 Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia de la Corte Constitucional C200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
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17 El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio implica el establecimiento de esas reglas mínimas procesales12, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” 13. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem” 14. En este sentido, el debido proceso es precisamente el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.15 12 Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas
materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.” 13 Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein. 15 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido la Sentencia T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Sala Octava de decisión no encontró que la
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Radicado No. 110010102000201902346 00 18 La Corte ha hecho énfasis, así mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple suce
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