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CSDJ - F11001010200020190235100ADJUNTA20200311162120-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190235100ADJUNTA20200311162120-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte 2020

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201902351 00

Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ ROBERTO AGUILAR MAYA contra los señores JOVANY ALBERTO

GONZÁLEZ ARANGO, CARLOS EDUARDO NAVARRO PELAEZ y otros.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 8 de junio de 2018, mediante demanda EJECUTIVA con Radicado N° 201899275001, pretende el señor JOSÉ ROBERTO AGUILAR MAYA que se libre mandamiento de pago, contra los señores JOVANY ALBERTO GONZÁLEZ ARANGO, CARLOS EDUARDO NAVARRO PELAEZ y otros, por la suma de $18.532.394, dinero que le fuere reconocida a su favor mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de

1 Folio 1 al 3 del C.O Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior de proceso contractual con Radicado N° 20080011400.

2. La demanda ejecutiva inicialmente fue presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín2, correspondiéndole por reparto el día 11 de junio de 20183 al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN para su conocimiento.

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante auto de 12 de junio de 20184 rechazó la demanda por falta de competencia de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. Esta decisión fue apelada por el recurrente ante el Tribunal Superior de MedellínSala

Civil.

4. El Tribunal Superior de MedellínSala Civil el 14 de septiembre de 20185 inadmitió el recurso y ordenó al Juez de Primera Instancia remitir el expediente al que estimara competente.

5. En consecuencia de ello el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante auto del 2 de octubre de 20186, ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial de Medellín, para que fuera asignada al Juzgado Cuarto Administrativo De Descongestión De Medellín por ser la corporación que emitió la sentencia con la que se pretende hacer efectivo el cobro de conformidad con el artículo 306 del C.G.P.

6. Por reparto efectuado por la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, el día 16 de octubre de 20187 fue asignado al JUZGADO ONCE ORAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN el conocimiento del proceso ejecutivo. Sin embargo, mediante auto de 29 de octubre de 20188, este advirtió que revisado el auto de 2 de octubre de 2 Folio 1 al 6 del C.O. 3 Folio 1del C.O. 4 Folio 38 del C.O. 5 Folio 45 al 46 del C.O. 6 Folio 48 del C.O 7 Folio 1 del C.O. 8 Folio 49 del C.O.

2 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2018 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, se ordenó la remisión de la demanda para que fuera asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, por ser el Despacho que emitió la sentencia que se pretende ejecutar, pero este Despacho pasó a ser de carácter permanente. Por lo cual, dispuso que se remitiera el expediente al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO

DEL MISMO CIRCUITO.

7. Por su parte el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo, el 4 de diciembre de 20189 profirió auto mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia en relación con el Juzgado Once Oral Administrativo de Medellín, conflicto

que sería dirimido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo sustentó esta decisión en el numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 precepto 155 y numeral 9 ibídem, así mismo puso de presente el cual determina quien la ejecución de las condenas interpuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez que profirió la providencia respectiva, regla de competencia que sustenta providencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado N°4935-2014 agregado además que según el artículo 306 del C-G.P. inc. 2 resalta la incompatibilidad e la ejecución del proceso por la Jurisdicción Administrativa por la imposibilidad de notificación por estado, también indicó que la incompatibilidad está sustentada en que las entidades públicas no se pueden ejecutar inmediatamente cobre firmeza la sentencia de condena acorde con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A y hoy regulado en el artículo 299 del C.P.A.C.A.

8. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 22 de agosto de 201910 envió el expediente al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, manifestando que si bien era cierto, la sentencia del proceso ordinario 9 Folio 5254 del C.O. 10 Folio 59 al 64 del C.O.

3 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contractual con radicado N° 050013331029 200800114, fue proferida por

el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juez competente para conocer de la ejecución de dicha sentencia debe ser el escogido mediante reparto, toda vez que el Juzgado Cuarto desapareció. Por lo cual consideró el Tribunal que el Juzgado competente era el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, pues fue a este al que le correspondió por reparto una vez fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial.

9. Posteriormente, el expediente pasó al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, quien declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo, de tal manera, que promovió conflicto negativo de competencias, enviando el proceso al Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria para el trámite del mismo. Argumentando que, toda vez, el titulo base de ejecución es una sentencia proferida por la jurisdicción Administrativa, pero donde el ejecutado es un particular, mas no condenó a ninguna entidad pública, de lo cual presentó como fundamento providencia del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria M.P.

María Lourdes Hernández Mindiola. Radicado N° 11001010200020170202000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones 4 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta 5 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 6 Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Previamente, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD con el fin que se libre mandamiento de 7 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago contra los señores JOVANY ALBERTO GONZÁLEZ ARANGO y CARLOS EDUARDO NAVARRO PELAEZ, por la suma de $18.532.394, más su indexación e intereses moratorios, por concepto de haberse declarado la existencia de un contrato civil de obra con el señor JOSE ROBERTO AGUILAR MAYA, reconocido en sentencia definida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 201311. Decisión que fuera apelada, y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído debidamente ejecutoriado el 29 de enero de 2016.

En ese orden de ideas se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta el 8 de junio de 2018, mediante proceso ejecutiva, en vigencia de la ley 1437 de 201112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

(Negrillas y subrayas de la Sala. 11 Folio 7 al 27 del C.O. 12 11 de marzo de 2015 – folio 102 cuaderno anexo. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. 8 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a las ejecuciones de que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, la norma citada anteriormente prevé dentro de su competencia, “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas”. En consecuencia, el demandante presenta como título ejecutivo, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo

de Descongestión de Medellín, por el cual ordenó a su favor el pago de la suma de $18.532.394 por lo cual claramente el conocimiento de la presente controversia versa sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del caso sub examine, pues lo que se pretende con el proceso ejecutivo es la ejecución de una obligación constituida en providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, en tal sentido, vale la pena precisar que existe norma especial que le atribuye la competencia para conocer de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas” (art 104 # 6 C.P.A.C.) por esa misma jurisdicción, en razón a esto, debe asignarse la competencia su citada por el conflicto, a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, toda vez, que fue esta Jurisdicción la que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, reconociendo la suma de $18.532.394 a favor del señor JOSE ROBERTO AGUILAR MAYA, y en contra de JOVANY ALBERTO GONZÁLEZ

ARANGO, CARLOS EDUARDO NAVARRO PELAEZ y otros.

Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta versa sobre el cobro por vía judicial mediante demanda ejecutiva, esto es la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando se trata de una sentencia debidamente

ejecutoriada, constituyéndose la pretensión en la solicitud de librar mandamiento de pago en su favor de la suma anteriormente mencionada, y cuyo pago fue ordenado en providencia de un Juez administrativo y que en todo caso por disposición expresa es de su competencia ejecutar. 9 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, es pertinente aclarar por esta Colegiatura que independientemente del nombre que se le dé a la naturaleza de la demanda, esta solamente es un medio que se emplea para lograr un fin jurídico, es decir, lo que realmente interesa es la pretensión por la cual se recurre al medio, que para el presente caso es librar mandamiento de pago ejecutivo, cuyo reconocimiento fue ejecutado por la Jurisdicción Contencioso

Administrativo. También, esta Sala precisa, que si bien es cierto los demandados al interior del proceso ejecutivo que se pretende, son personas naturales y no una entidad pública, no es menos cierto que no se puede desconocer la norma especial que le atribuye competencia a la Jurisdicción Administrativa y no a la Ordinaria Esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor JOSE ROBERTO AGUILAR MAYA, es la Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO ONCE

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Contencioso

Administrativa, en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL

DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado

JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y copia de la

10 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente providencia al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE

ORALIDAD DE MEDELLÍN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 11 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201902351 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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