CSDJ - F11001010200020190235300ADJUNTA20200924145153-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190235300ADJUNTA20200924145153-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Número 110010102000201902353 00 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado el Impedimento a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por LUIS FERNANDO MORALES VILLA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902353 00
Referencia: Conflicto de Competencia ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor LUIS FERNANDO MORALES VILLA, actuando mediante
apoderada judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenido en las Resoluciones RDP 041281 del 17 de octubre de 2018 y ADP 000245 del 15 de enero de 2019, expedidas la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – UGPP, las cuales ordenaron la restitución de unas sumas de dinero, que supuestamente fueron cobradas de más por el accionante, e igualmente controvierte el oficio No. 201494200 de la UGPP y la resolución No. SUB 234047 del 5 de septiembre de 2018 de COLPENSIONES, que negó la reanudación de pago y reliquidó la pensión de jubilación del demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada, al pago de la pensión de vejez completa en el monto o cuantía que venía percibiendo, de acuerdo a la Resolución 024893 de 2006, expedida por INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL-ASEGURADOR, con los aumentos de Ley a partir del 23 de octubre de 2005.
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Referencia: Conflicto de Competencia 2.- La demanda correspondió en reparto al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, quien mediante auto calendado 10 de julio de 2019 inadmitió la demanda, ordenando acreditar con prueba documental la naturaleza del vínculo del demandante con su empleador1. 3.- El apoderado del demandante en escrito del 17 de julio de 2019, presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, argumentando que no era menester acreditar el vínculo contractual con la entidad empleadora, ya que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, fue creada en el 2007, cuando el demandante ya gozaba al derecho de pensión de vejez y ante la liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS, la UGPP asumió la función de reconocimiento y pago de los derechos pensionales, citando como sustento el Artículo 156 de la Ley 1151 de 20072. 4.- En providencia dictada el 24 de julio de 2019, el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, confirmó la decisión del 10 de julio de 2019, inadmitiendo la demanda.3 5.- Mediante proveído de 28 de agosto de 2019, el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del
Circuito de Medellín (Reparto) 4. 1 Folio folios 60 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto. 2 Folios 61 y 62 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 3 Folios 63 y 64 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto 4 Folios 66 al 68 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto.
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Referencia: Conflicto de Competencia 6.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria, correspondió en reparto al JUZGADO VEITITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante providencia del 7 de octubre de 2019, resolvió igualmente declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto5. 7.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 17 de octubre de 20196.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.- Mediante proveído adiado 9 de septiembre de 2019, este Despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (Reparto).
Para sustentar su decisión, hizo alusión a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer del presente asunto por cuanto el objeto de la Litis versa sobre seguridad social de un 5 Folios 76 y 77 del cuaderno original del proceso objeto del conflicto. 6 Folio 3 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Competencia trabajador oficial y el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sólo le asigna competencia para conocer de asuntos de seguridad social atientes a los empleados públicos.
2.- JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Mediante providencia del 7 de octubre de 2019, ese despacho decidió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. Para sustentar su decisión, este despacho, expuso que la demanda de marras plantea una controversia contra COLPENSIONES, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado del orden Nacional, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuya misión principal es la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, Por tanto se debe considerar lo dispuesto en el Artículo
104 de la Ley 1437 de 2011 y en el Artículo 138 esjusdem, ya que el Juez ordinario Laboral, no tiene la facultad de dejar sin efecto un acto administrativo producido bajo la órbita de las funciones de una Entidad de Derecho Público, con independencia de la causa que lo originó, tal y como sucede en el presente caso, cuyo fin principal es dejar sin efecto las resoluciones que ordenaron la restitución de unas sumas de dinero que según la UGPP, fueron cobradas de más por el accionante.
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Referencia: Conflicto de Competencia En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Conflicto de Competencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Referencia: Conflicto de Competencia continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
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Referencia: Conflicto de Competencia a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro
de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la
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Referencia: Conflicto de Competencia definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por LUIS FERNANDO MORALES VILLA contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. 3.- Del caso concreto.
Se discute el conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderada judicial de
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Referencia: Conflicto de Competencia
ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual los artículos 104, 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen los siguiente:
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Referencia: Conflicto de Competencia “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes
especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público .
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Referencia: Conflicto de Competencia PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al
50%. (…) ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales
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Referencia: Conflicto de Competencia se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto) Además, la parte demandante solicita que se declaren nulos los actos administrativos aludidos, utilizando para ello el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
el cual dispone: “(…)ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia, de conformidad con las pretensiones del libelo presentado por la parte activa el
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Referencia: Conflicto de Competencia contradictorio, se observa que en este caso particular no se presenta una controversia entre entidades que integran el Sistema de Seguridad Social ni una controversia relacionada con declaración de derechos laborales del trabajador, sino el hecho de controvertirse unos actos administrativos
expedidos por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante los cuales se varió la situación pensional del demandante. Ciertamente, lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad del acto administrativo, constituido en Resolución No. 1395 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 1413 de 1995, que había ordenado el reajuste de pensión de jubilación al actor, motivo por el cual nos hallamos ante una realidad, que consiste en la existencia de un acto administrativo que revocó el reajuste de pensión de jubilación del señor ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, lo cual obliga a tener de presente consideraciones especiales dada la naturaleza de este medio de acción de la administración pública, sobre el cual ha planteado lo siguiente la Honorable Corte Constitucional: “(…)La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión.
El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento
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Referencia: Conflicto de Competencia mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.
El Consejo de Estado ha expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto que el acto administrativo existe desde que se expide, y su eficacia está condicionada a su publicación o notificación. A juicio de la Corte Constitucional es aceptable el criterio mencionado, según el cual los actos administrativos existen desde el momento en que se profieren, y su validez y eficacia están condicionadas a la publicación o notificación, según se trate de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, o de un acto de carácter particular, personal y concreto. Asimismo, el acto administrativo puede ser inexistente, y se distingue del acto viciado de nulidad, que aunque tiene plena existencia jurídica, solamente desaparece mediante la declaración de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Cuando falta un
requisito sustancial o un elemento que forma parte de la esencia del acto, necesariamente este no puede existir. Pero si sólo se trata de una violación o prohibición de la ley, el acto nace pero está viciado de nulidad. Por ejemplo, se ha dicho que no puede nacer a la vida jurídica el acto de quien no es funcionario, o no está autorizado por la ley para ejercer función administrativa.(…)”7(negrilla de la Sala) Lo anterior indica que el acto administrativo existe per se desde el momento en el cual fue expedido, y que debe cumplirse por cuanto esa manifestación de la administración pública goza de la presunción legalidad, figura en torno a la cual también se ha pronunciado la Guardiana de la Constitución de la forma que sigue: “(…)59. La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho significa, en su acepción más elemental, ‘el imperio del 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1436 de 2000
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Referencia: Conflicto de Competencia derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad’. Para un Estado moderno, no basta con tener el monopolio de la fuerza, ‘sino que es necesario que su ejercicio se encuentre sometido a reglas, conocidas previamente por todos los ciudadanos’. Sólo así, las personas pueden ser verdaderamente libres y gozar de sus derechos fundamentales.
60. Del sometimiento del Estado al derecho, se deriva un principio
fundamental: la presunción de legalidad de los actos de la administración y su obligatorio acatamiento. El acto administrativo no solo es la manifestación de la voluntad de la administración en abstracto, sino una ‘tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos’. La obligación de todos los servidores públicos y demás personas que residan en el territorio nacional es someterse a lo dispuesto en los actos administrativos y, si les corresponde, ejecutarlos. Lo contrario ‘sería el caos jurídico, la inseguridad jurídica y la ruptura del Estado de derecho’.
61. La presunción de legalidad es la premisa que, en buena medida, hace posible nuestra vida en comunidad y la interacción con las autoridades públicas. Pero la obediencia y el acatamiento del derecho no es el resultado de una fe ciega e ingenua en las formas jurídicas, sino que parte de la confianza en que el ejercicio de la administración está sometido al ordenamiento legal y a los mecanismos de control, uno de los cuales es precisamente el de la revocatoria.(…)” 8
De acuerdo a lo anterior, es claro determinar con base en la legislación mencionada que el asunto bajo análisis debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la única facultada para anular actos administrativos y la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y las relacionadas con asuntos laborales que no provengan de un contrato de trabajo, y las través de las cuales que se controviertan actos administrativos de cualquier entidad pública, de conformidad con lo señalado en los artículos 104 numeral 4, 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-186 de 2019
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Referencia: Conflicto de Competencia 138, 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ciertamente, es la Jurisdicción Administrativa la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos administrativos emitidos por las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, y analiza la violación de normas superiores al acto administrativo tal y como han sido planteadas por la parte demandante, quien tiene la carga procesal de plantear cuáles son las normas violadas con el acto de que se trate y explicar en qué consiste tal violación, pues a partir de ella se analizará la legalidad, adjetiva y/o sustantiva, de la decisión unilateral de la administración. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa a la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdicc
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