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CSDJ - F11001010200020190235400ADJUNTA20200214115926-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190235400ADJUNTA20200214115926-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201902354 00 Aprobado según Acta N°. 013 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN – HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble contra la Empresa EMGESA S.A., ANTECEDENTES Los señores Mario Andrés Mánchola Cuenca, Jorge Alberto Manchola Cuenca y María Vianey Cuenca Rivera, mediante apoderado, presentó República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902354 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble, contra EMGESA S.A., con base en las siguientes pretensiones:

1. Que está (sic) resuelta el contrato de compraventa celebrado entre los señores MARIA VIANEY CUENCA RIVERA y los señores MARIO

ANDRES Y JORGE ALBERTO MANCHOLA CUENCA como vendedores y EMGESA S.A. E.S.P., como comprador, por no haberse cancelado el precio al vencimiento del plazo pactado y en especial al haber terminado los procesos judiciales que determinaron que EMGESA no podía reivindicar y que no había poseedor alguno del resto de terreno que mis clientes no vendieron, no entregaron según contrato contenido en las escrituras públicas No. 68 del 15 de enero de 2011 de la Notaria tercera de Neiva y 3349 de 2012 de la Notaria 3° de Neiva.

2. Que se trascriba la parte resolutiva de esta sentencia al señor Notario tercero del Circuito de Neiva, a fin de que proceda a la cancelación de las escrituras anteriormente mencionadas, e igualmente al señor registrador de Instrumentos Públicos de este Circuito con el objeto de que proceda la cancelación del registro de la referencia escritura, registro que se produjo el día 9 de diciembre de 2011 en el folio de matrícula ya indicado.

3. Que se restituya a mis clientes por parte de la demandada EMGESA S.A. E.S.P., el bien inmueble determinado y alinderado en la primera declaración de esta sentencia, una vez ejecutoria la misma.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902354 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa

4. Que se condene al demandado a pagar al demandante el valor de los

frutos civiles y naturales producidos por el inmueble objeto de la restitución, tanto de los dejados de percibir como aquellos que hubieran podido producir el inmueble durante todo el tiempo que estuvo en poder del demandado, con el empleo de una mediana inteligencia y actividad, en caso de haberse encontrado en poder del demandante, de acuerdo a la justa tasación que efectúen los peritos designados por su despacho, y tasados los valores a preciso comerciales y/o manual de precios avaluados por el Min. (sic) de Minas y Energía.

5. Que se condene al demandado a pagar al demandante el valor de los perjuicios sufridos por mi poderdante en virtud del incumplimiento, los cuales deben ser determinados de acuerdo a la justa tasación que realicen los peritos nombrados por su despacho.

6. Que se condene al demandado, en caso de que el comprador pudiera hacer subsistir el contrato pagando el precio dentro del término máximo de gracia de 24 horas, contadas desde el día hábil siguiente a la notificación de la demanda, al pago de los intereses corrientes de esa suma, la indexación monetaria y el valor de las HAS tasadas al valor de los precios fijados por el Min. De Minas y energía y/o a precio comercial durante el retardo, en favor del demandado.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902354 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa

7. Que al ordenar la notificación del auto admisorio de la demanda al

demandado se le advierta que si en el plazo máximo de 24 horas, contado desde la siguiente hora hábil a aquella en que se haga, no cubre el valor total del precio debido y sus intereses moratorios, quedará resuelto el contrato de compraventa.

8. Que se ordene el registro de esta demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a esta inmueble, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Círculo.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.

1. Que se declare la rescisión del contrato por lesión enorme, que hago consistir en que la modificación de la escritura 068 de 2011 se produjo por presión, afán de mis clientes, error en el justo precio (a pesar de pedir el precio justo) y por estar ellos bajo el poder dominante de la multinacional que ya tenía a su favor mediante certificado de libertad y tradición el predio en el 100% y cuyo valor real está por encima del 50% del valor que se negoció según escritura 3349 de 2012 (Artículo 1948 del Código Civil).

ACONTECER PROCESAL La demanda civil le correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA, despacho que mediante auto del 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa de junio de 2019, declaró la falta de competencia y remite las diligencias a la

Jurisdicción Administrativa representada en los Juzgados Administrativos de Neiva, señalando que dada la naturaleza jurídica de la sociedad comercial EMGESA S.A., como empresa se servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, es claro que la indemnización de perjuicios que se demanda se encuentra reservada al control que ejerce la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que las pretensiones se derivan de la presunta omisión de las obligaciones de EMGESA S.A. E.S.P., como beneficiaria del proyecto de infraestructura y porque los hechos enjuiciados provienen de la ejecución de una función pública a cargo de un particular. EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA. Con proveído del 16 de julio de 2019, declaró la falta de competencia por factor cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Huila. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA. Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, declara la falta de competencia y jurisdicción proponiendo conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad; argumentando que como lo pretendido por los actores es la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 202-168, suscrito entre ellos y EMGESA S.A. E.S.P., a través de las escrituras públicas No. 68 de 2011 y 3349 de 2012, efectuadas ante la Notaria Tercera de Neiva; y como quiera que no se debate actos administrativos que promuevan servidumbre, ocupación, temporal de inmueble o enajenación forzosa, sino por el contrario, lo que se estudia es la

resolución de un contrato, la cual como se advirtió anteriormente, no obedece República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa a una función administrativa, y como mucho menos se evidencia estarse ante el ejercicio de una clausula exorbitante, concluye que esa Jurisdicción no es la competente para conocer del sub judice.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN – HUILA , con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria civil de resolución de contrato, a través de apoderado judicial contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. E.S.P. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Problema Jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y haber sido incoada la demanda el 2 de abril de 2019, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Se observa que, la controversia jurídica se suscita entre unas personas naturales y una entidad prestadora de servicios públicos EMGESA S.A. E.S.P., al interior de una demanda civil de resolución de contrato, en donde se pretende la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre MARIA VIANEY CUENCA RIVERA y los señores MARIO ANDRES Y JORGE ALBERTO MANCHOLA CUENCA como vendedores y EMGESA S.A. E.S.P., como comprador, por no haberse cancelado el precio al vencimiento del plazo pactado y en especial al haber terminado los procesos judiciales que determinaron que EMGESA no podía reivindicar y que no había poseedor alguno del resto de terreno que mis clientes no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa vendieron no entregaron según contrato contenido en las escrituras públicas No. 68 del 15 de enero de 2011 de la Notaria tercera de Neiva.

Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. EMGESA S.A. E.S.P, de acuerdo a sus estatutos, es una sociedad comercial

por acciones, del tipo de las anónimas constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, la cual en su capital accionario tiene una mayoría de participación en acciones del grupo privado ENDESA y otras por la empresa de energía de Bogotá. Motivo por el cual esta sociedad es considerada una empresa privada para todos los efectos comerciales de contratación. Sobre el régimen jurídico aplicable a la contratación que celebren las Empresas de Servicios Públicos, los artículos 31 y 32, de la ley 142 de 1994, por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, modificado por el artículo 3 de la ley 689 de 2001, señalan lo siguiente: “Articulo 31. Régimen de la contratación. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos,

de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La ley se limita a señalar que las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, y deja instituidas aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma ley, relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión a la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa forzosa requeridos para la prestación del servicio y el uso del espacio

público, al igual que la exclusión de la justicia ordinaria a todos aquellos contratos con cláusulas exorbitantes. Conforme a lo anterior, una entidad prestadora de servicios públicos que realice contratos de compraventa privados, con la finalidad de realizar obras para prestar servicios públicos, y en la cual no se debaten actos administrativos que promuevan servidumbre, ocupación temporal de inmueble o enajenación forzosa, sino por el contrario, lo que se pretenda sea la nulidad o recisión de un contrato, es paladino establecer que no corresponde a una función pública administrativa. Si bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), señala en el artículo 104 numeral 3, que en lo relativo a la realización de contratos de las Entidades Prestadoras de Servicios Públicos, en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes, conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, no puede perderse de vista que conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, con la modificación efectuada por la ley 689 de 2001, los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos, no se les aplica el estatuto general de la contratación pública, y solo cuando a dichos contratos se les incluyan clausulas exorbitantes, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer, no solo del acto por el cual se ejerza la facultad exorbitante, sino del contrato mismo, así como la ejecución que se derive de éste. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa Ahora, como la demanda incoada surge de la genuina intención de resolver un contrato de compra venta, el cual deviene de actos jurídicos privados y no de actos administrativos, atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 151 y 3742, es menester asignar la competencia para conocer de la demanda de marras a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila).

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA), con ocasión de la demanda ordinaria civil promovida por MARIA VIANEY CUENCA RIVERA y 1 ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente

por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 2 «Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto. La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda». República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa los señores MARIO ANDRÉS Y JORGE ALBERTO MANCHOLA CUENCA contra EMGESA S.A. E.S.P., asignando la competencia a la Jurisdicción

Ordinaria representada JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA) SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA) para que conozca del proceso, y copia de esta decisión al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NEIVA,

para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Civil y Contencioso Administrativa

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