CSDJ - F11001010200020190235800ADJUNTA20200526121224-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190235800ADJUNTA20200526121224-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902358 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la queja presentada por el señor Rubén Darío Gómez Olivares, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS Se recibió en esta Sala Disciplinaria escrito de queja1 presentado por el señor Rubén Darío Gómez Olivares, en el mismo indicó: “me permití instaurar la demanda de Casación, dentro del término legal, contra las sentencias de primera instancia, Juzgado Primero de Familia de Cartagena, siendo la señora Juez la doctora MABEL VERBEL VERGARA, de fecha dos (2) de Mayo de 2018 y contra la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, siendo Magistrado Ponente o Sustanciador el doctor OMAR ALBERTO GARCIA SANTAMARIA” (sic, mayúsculas en texto original). Sin embargo no mencionó en ningún momento las razones por las que presentó la queja o las irregularidades en que pudo haber incurrido algún funcionario en específico, sino que se limitó a señalar que interpuso demanda de casación y que
la misma fue admitida. 1 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201902358 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Junto con el escrito de queja allegó copia del certificado de entrega de la demanda de casación en la Corte Suprema de Justicia2 y copia del resultado de Consulta de Procesos de la página de la rama judicial correspondiente a la demanda de casación3.
ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió el expediente en este despacho el día 1° de noviembre de 2019 indicando en su portada que el escrito de queja iba dirigido contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; sin embargo al realizar la lectura de la misma se observó que no se encontraba ninguna queja contra ningún funcionario judicial, sino simplemente una narración de las etapas procesales que habían llevado finalmente a la interposición de una demanda de casación. Junto con el escrito tampoco se encontró ningún anexo en el que se hallara involucrado el Magistrado Omar Alberto García Santamaría, mismo que tramitó la segunda instancia dentro de la demanda ordinaria de nulidad, señalada por el quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Folio 4 del C.O. 3 Folio 8 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Del caso en estudio. Se recibió en esta Sala Disciplinaria escrito de queja4 presentado por el señor Rubén Darío Gómez Olivares, en el mismo indicó: “me permití instaurar la demanda de Casación, dentro del término legal, contra las sentencias de primera instancia, Juzgado Primero de Familia de Cartagena, siendo la señora Juez la doctora MABEL VERBEL VERGARA, de fecha dos (2) de Mayo de 2018 y contra la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, siendo Magistrado Ponente o Sustanciador el doctor OMAR ALBERTO GARCIA SANTAMARIA” (sic, mayúsculas en texto original); sin embargo no mencionó en ningún momento las razones por las que presentó la presente queja o las irregularidades en que pudo haber incurrido algún funcionario en específico, sino que se limitó a señalar que interpuso demanda de casación y que la misma fue admitida.
Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a
efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”5. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 6. Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria respecto al escrito de queja presentado por el señor 4 Folio 1 del C.O. 5 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Rubén Darío Gómez Olivares que en el mismo no se encuentra ninguna queja concreta sobre alguna irregularidad presentada por parte de algún funcionario en específico, el quejoso como ya se dijo simplemente se limitó a señalar que interpuso demanda de casación sin especificar alguna irregularidad o falta disciplinaria que se pudo haber presentado por parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; por lo que no se percibe ningún argumento que pudiese permitir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dar inicio a alguna investigación.
Así mismo, a pesar de que en la portada del expediente se indicó que se trataba de una queja dirigida contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la lectura del escrito, lo que se desprende es que el Magistrado Omar Alberto García Santamaria, fue quien conoció en segunda instancia del proceso ordinario, al que hizo referencia el quejoso, pero se reitera simplemente se encontró su nombre en el recuento procesal de la primera y segunda instancia que finalizó con la interposición de la demanda de casación que fue admitida conforme la consulta de procesos allegada y solicitó sea resuelta en legal forma, decretándose la nulidad de todo lo actuado. Y aunque podría pensarse que la vaguedad e inconcreción del escrito del quejoso, podría solventarse a través de una diligencia de ampliación de este, se desprende del memorial inicial que el querellante es un abogado, de quien se presume tiene los elementos y conocimientos necesarios para saber cómo se presenta una queja
que recoja de manera efectiva las irregularidades que busca se investiguen. Al respecto, no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia para controvertir una decisión que no está acorde con los intereses del quejoso. Especialmente si de la queja se observa que efectivamente el quejoso quien además ostenta la calidad de abogado se encuentra haciendo uso de los mecanismos que se encuentran al interior del proceso ordinario, esto es el recurso extraordinario de casación, por lo que ya se encuentra la decisión en manos del juez natural del proceso quien decidirá casar o no la sentencia de segunda instancia; entonces sea cual fuere la inconformidad República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del señor Rubén Darío Gómez Olivares contra dicha decisión, la misma será decidida por el Magistrado de casación que corresponda.
Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en precedente de esta misma Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno
La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete”7. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tener establece: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente 7 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no sin antes, explicarle al quejoso, pese a que debería ser de su
conocimiento por tratarse de un abogado, que el trámite dado a su escrito fue el de una queja disciplinaria conforme lo dispone la Ley 734 de 2002, y no el de un derecho de petición, a resolverse en 10 días, como lo pretende en el inciso final de su memorial. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone
el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial