🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190236100ADJUNTA20200821113448-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190236100ADJUNTA20200821113448-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CLAUDIA MYRIAM RÍOS HURTADO a través de apoderado

contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La señora CLAUDIA MYRIAM RÍOS HURTADO a través de apoderado judicial presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, cuyas pretensiones se relacionan

a continuación:

1. Se declare, probada la existencia de una relación laboral entre la señora CLAUDIA MYRIAM RÍOS HURTADO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, conforme a la lo establecido en la ley, la Constitución Política y la jurisprudencia.

2. Se declare, la nulidad del oficio N° 2-2015-021223 del 22 de mayo de 2015 mediante el cual, el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la entidad demandada a reconocer, el pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, conforme a la jurisprudencia

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones constitucional relacionada con los contratos realidad y en desarrollo del artículo 53 de la C.P., así mismo, el pago de las cotizaciones pensionales que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se

encontraba afiliado, el instructor contratista. La demanda fue asignada al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, ordenó remitir el proceso al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la falta de competencia por factor cuantía, con el objeto que se reconociera el asunto en primera instancia ante dicha Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA. En el mismo sentido, le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante proveído de data 15 de diciembre de 2017, señaló, que el conocimiento del presente asunto lo debe avocar el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en razón a que, la cuantía no supera los 50 SMLMV, situación que dio lugar a ordenar la devolución del expediente, para que lo conozca dicho juzgado en primera instancia. Por lo tanto, el 12 de octubre de 2018, admitió el medio de control propuesto y para efectos de adelantar el trámite procesal. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por otra parte, el día 18 de marzo de 2019, admitió la reforma de la demanda

presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. El JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 27 de mayo de 2019, declaró la falta de jurisdicción dentro del proceso con rad. N° 2015-00656, por lo tanto, remitió inmediatamente el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. El JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 22 de agosto de 2019, declaró la falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Fundó su decisión de declarar la falta de jurisdicción en el hecho que si bien el demandante solicitó la nulidad y restablecimiento de un acto administrativo, en esencia su pretensión busca el reconocimiento de un contrato realidad, aspecto de índole contractual y que no se equipara a las controversias relativas a la naturaleza legal y reglamentaria del vínculo entre el Estado y sus empleados públicos, razón por la cual República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

no es posible eventualmente declarar al actor como beneficiario de la carrera administrativa ni aún a título de restablecimiento del derecho, por cuanto ello implica

desconocer el acto administrativo de nombramiento y demás formalidades de ley de la vinculación de los empleados públicos, razón por la cual el conocimiento del conflicto corresponde ala jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Manifestó que no cuenta con jurisdicción para resolver la controversia, por cuanto en razón a la naturaleza de las presuntas actividades desempeñadas no es posible catalogar al actor como trabajador oficial, motivo por el cual mal haría en darle trámite a esta demanda a sabiendas de su falta de jurisdicción, por cuanto ello generaría nulidades y conllevaría a la denegación de las pretensiones, prologando así injustificadamente el conflicto jurídico e, inclusive, vulnerando el derecho de la demandante al acceso a la administración de justicia, tal como señaló la H. SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CSJ en Sentencia SL10610-2014. Igualmente, concluyó que el asunto bajo estudio debe ser dirimido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto corresponde a un litigio relativo a la relación legal y reglamentaria del demandante, circunstancia que otorgó competencia a dicha jurisdicción de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADO TREINTA SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre

los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por

autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y

no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA SIETE

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CLAUDIA MYRIAM RÍOS HURTADO a través de apoderado contra el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE – SENA.

Solución del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En el Sub - examine, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora se encontraba vinculado bajo la modalidad de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, cuyo objeto consistió, en la prestación de unos servicios personales, impartiendo 260 horas de formación profesional integral de acuerdo con el horario de cada grupo, en los bloques modulares de básico cosmetología importaciones en la especialidad CAP peinador estilista del centro de atención a Bogotá, y esencialmente la demandante pretende que se declare a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la existencia de una relación laboral entre la señora CLAUDIA MYRIAM RÍOS HURTADO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, conforme a la lo establecido en la ley, la Constitución Política y la jurisprudencia.

Así mismo, la nulidad del oficio N° 2-2015-021223 del 22 de mayo de 2015 mediante el

cual, el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la entidad demandada a reconocer, el pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, conforme a la jurisprudencia constitucional relacionada con los contratos realidad y en desarrollo del artículo 53 de la C.P., así mismo, el pago de las cotizaciones pensionales que por seguridad social República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista..

Asimismo, se pudo establecer que el accionante el 22 de abril de 2015, solicitó al Director General del SENA, el reconocimiento de las acreencias laborales a que tenía derecho, por haber trabajado para el Ente Territorial ante mencionado, lo cual fue negado mediante Resolución No. 2-2015-021223 de 2015. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y

pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En suma, apelando al sentido teleológico de la pretensión, y a la vía procesal escogida, además de compartir plenamente la posición jurídica planteada por la Jurisdicción Ordinaria, y siendo cuidados de no hacer manifestaciones categóricas sobre el petitum y su viabilidad o no jurídica, sin mayores elucubraciones esta República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Superioridad considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,, debe continuar con el conocimiento de la demanda objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el

sentido de asignar el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA representada en el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902361 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...