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CSDJ - F11001010200020190236200ADJUNTA20191114083555-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190236200ADJUNTA20191114083555-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902362 00 Aprobado Según Acta No. 080 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor

Segundo Silvestre Curtidor Guataqui. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de nulidad (acción de lesividad) instaurada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui en octubre 10 de 20181, con la cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución VPB 16698 de abril 13 de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció

y ordenó el pago de una pensión de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo a favor de Segundo Silvestre Curtidor Guataqui; teniendo en cuenta que obra certificación del empleador ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., en donde manifestó que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui no desempeñó ninguna actividad señalada como actividad de alto riesgo, por lo que no es beneficiario de la prestación. Así mismo, que se ordene a título de restablecimiento del derecho, que el reconocimiento de la pensión de vejez es conforme a la ley 797 de 2003 a partir de enero 19 de 2018, fecha en la que el demandado causa su derecho pensional, así como la devolución entre lo reconocido en el acto administrativo demandado y lo que realmente se le debe cancelar por concepto de mesada pensional con base en la ley 797 de 2003. Mediante auto de febrero 15 de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó la remisión al turno de la Jurisdicción Ordinaria Laboral2. 1 Folios 1 – 74 c. o. 2 Folio 76 - 78 c. o. Auto que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante mediante escrito de febrero 20 de 2019, resuelto con providencia de agosto 30 de la misma anualidad, en el que resuelve no reponer la decisión y confirmar en su integridad el auto atacado.3 Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que mediante auto de septiembre

26 de 2019, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad4. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja advirtió que toda la vida laboral del demandado se desarrolló en el sector privado, habiendo cotizado como trabajador asalariado particular de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., por lo tanto, con base en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 sostuvo que se excluyen del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de una controversia propia del sistema integral de seguridad social, como es el caso que nos ocupa. De manera que declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso. 3 Folios 82 – 85 c.o. 4 Folios 88 – 90 c. o. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, indicó luego de citar jurisprudencia proferida por esta Colegiatura, que dicho proceso no compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que el litigio versa sobre la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se ordena el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo por parte de COLPENSIONES, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad la vía procesal idónea para ello,

como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado judicial de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque la entidad demandante encontró una ilegalidad que afecta sus actos administrativos. De manera que remitió el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad interpuesto por apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui, pretende la nulidad de la Resolución VPB 16698 de abril 13 de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo a favor del demandado, teniendo en cuenta que obra certificación del empleador ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., en donde manifestó que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui no desempeñó ninguna actividad señalada como actividad de alto riesgo, por lo que no es beneficiario de la prestación. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la acción de lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo 8 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011 de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por

ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”9. Ha señalado esa misma Corporación10, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando, además busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio

de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”11. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que lo pretendido por Colpensiones es dejar sin efectos la Resolución VPB 16698 de abril 13 de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo a favor del demandado, teniendo en cuenta que obra certificación del empleador ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., en donde manifestó que el señor Segundo Silvestre Curtidor Guataqui no desempeñó ninguna actividad señalada como actividad de alto riesgo, por lo que no es beneficiario de la prestación. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló y que resulten de la diferencia entre lo pagado en virtud de la pensión especial de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo reconocida y lo que realmente debió pagar, al tratarse de una pensión de vejez ordinaria. Así las cosas, y al cuestionar Colpensiones la legalidad de sus actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le

corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. 11 Ibídem Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional de una persona que ostentó la calidad de trabajador privado para el momento de su jubilación, el vínculo con dicha entidad en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar12. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para

su información. 12 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902362-00 Aprobado en Sala No. 80 del 30 de octubre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 90-74-73-14-14 folios y 6 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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