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CSDJ - F11001010200020190236300ADJUNTA20201002091639-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190236300ADJUNTA20201002091639-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201902363 00 Aprobado en Sala No. 086 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada, por el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ

CABEZAS en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y/O

CONSULADO GENERAL CENTRAL DE COLOMBIA en Madrid.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902363 00

Conflicto de Jurisdicción ANTECEDENTES PROCESALES La señora MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ CABEZAS, mediante apoderado interpuso demanda ordinaria laboral en contra del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y/O CONSULADO GENERAL CENTRAL DE

COLOMBIA en Madrid, tendiente a que: “(…) se subsane los perjuicios que le causó con la afiliación al sistema General de Pensiones de España, en virtud de la suscripción del contrato laboral con ocasión del desconocimiento y de la mala interpretación de la Ley 1112 de 2006, realizada por el área jurídica del Ministerio, de manera que se proceda a realizar los aportes de pensión al Sistema General de Seguridad Social en Colombia, que se dejaron de pagar desde el mes de diciembre de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, sin que se afecte la base de cotización que mi apoderada tiene actualmente.”

ACTUACIONES PROCESALES

 POSICION DEL JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Mediante auto de fecha del 20 de marzo de 20191, el JUZGADO TREINTA Y 1 Folio 53. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso por considerar que dicha solicitud tiene naturaleza de reparación de perjuicios y/o daños, ordenando su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

 POSICIÓN DEL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

Mediante auto del 16 de julio de 20192, el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., consideró que si bien es cierto que la demanda va encaminada al pago de perjuicios por la afiliación al Sistema General de Pensiones en España, y en consecuencia la realización de los aportes a pensión del Sistema de Seguridad Social de Colombia, que se dejaron de pagar desde el mes de diciembre de 2009, se tiene que dicha controversia es una consecuencia indirecta de un contrato de trabajo existente entre la accionante y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 2 Folios 57 – 59. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Por lo anterior, el Despacho antes citado estimó que la acción impetrada no era de su jurisdicción por cuanto no se enmarca dentro de los parámetros legales de competencia, por lo cual dicha Instancia Judicial procedió a remitir el expediente a esta Superioridad para efectos de que se resolviera el conflicto negativo de jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. Como lo ha mencionado reiterativamente esta sala, la Jurisdicción debe ser entendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y

resolver las controversias que se presentan a diario; la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria, le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se ha precisado respecto de la competencia la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Es así, como el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que mediante sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación.  Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto.

 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción

1. Objeto del Conflicto: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral presentada

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Conflicto de Jurisdicción por MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ CABEZAS, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y/O CONSULADO GENERAL CENTRAL DE COLOMBIA en Madrid, tendiente a que se le subsanen los perjuicios que le causó con la afiliación al sistema General de Pensiones de España, en virtud de la suscripción del contrato laboral con ocasión del desconocimiento y de la mala interpretación de la Ley 1112 de 2006, realizada por el área jurídica del Ministerio, de manera que se proceda a realizar los aportes de pensión al Sistema General de Seguridad Social en Colombia, que se dejaron de pagar desde el mes de diciembre de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, sin que se le afecte su base de cotización.

2. Del Caso en Concreto.

El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada, por el JUZGADO

TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la

Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el cual tiene origen en la demanda Ordinaria Laboral presentada por el señora MARÍA

CONSUELO SÁNCHEZ CABEZAS contra MINISTERIO DE RELACIONES

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Conflicto de Jurisdicción EXTERIORES y/o CONSULADO GENERAL CENTRAL DE COLOMBIA en Madrid, con el fin de que, mediante proceso de reconocimiento, por vía judicial, de una reparación de perjuicios, causados por la llamada a juicio, con ocasión de afiliación al Sistema de Pensiones de España, en virtud del desconocimiento y mala interpretación de la Ley 1112 de 2006, realizada por el área jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Para el presente caso es de suma importancia tener en cuenta los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011 donde se aclara, sin dubitación alguna, las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de la siguiente manera: (...) ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en

leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán

identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

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Conflicto de Jurisdicción

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

En atención a lo anterior, se advierte que el asunto objeto de demanda se trata del reconocimiento, por vía judicial, de una reparación de perjuicios, causados por la llamada a juicio, con ocasión de afiliación al Sistema de Pensiones de España de la señora MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ CABEZAS, en virtud del desconocimiento y mala interpretación de la Ley 1112 de 2006, realizada por el área jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Teniendo en cuenta los medios probatorios allegados a la demanda, se evidenció que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, dado que proviene de un contrato de trabajo. Por lo tanto, esta Superioridad considera que la presente litis es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su espacialidad Laboral, en virtud de lo

establecido por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que adiciona el Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción “ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adicionase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: CAPITULO 3. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. (…) Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” La normativa antes citada, es clara al determinar cómo ámbito de competencia de los Juzgados Administrativos, los asuntos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, razón por la cual se procede a revisar la clase de vinculación laboral que ostenta la demandante.

Teniendo en cuenta que las pretensiones van encaminadas al reconocimiento y pago de una acreencia de tipo económico proveniente de una relación laboral entre la señora MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ CABEZAS, con el Ministerio de

Relaciones Exteriores, claramente se determina que la demandante estuvo República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción vinculada por contrato de trabajo desde el año 20096, dado que dicha entidad suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo 02 PA (Local) del Consulado General de Colombia en Madrid para esa fecha, esto es, como servidora Pública. Es por ello que las acreencias laborales que solicita corresponden al año 2009 en adelante, dentro de la ejecución del contrato de trabajo a término indefinido número 1810-3020 suscrito por el Cónsul General de Colombia en Madrid, España, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la señora MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ CABEZAS. Lo anterior, evidencia que el periodo de reclamación de dichas acreencias, la demandante nunca estuvo vinculada como empleada pública, su vinculación fue realizada mediante contrato de trabajo, lo que evidencia que el presente asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, porque si bien es cierto que la demanda va encaminada al pago de perjuicios por la afiliación al Sistema General de Pensiones en España, y en consecuencia la realización de los aportes a pensión al Sistema de Seguridad Social de Colombia, que se dejaron de pagar desde el mes de diciembre de 2009, se tiene que dicha controversia es una consecuencia indirecta de un contrato de trabajo existente entre la accionante y el Ministerio de Relaciones

6 Folio 33-38. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Exteriores, tal como lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fue modificado por la Ley 715, articulo 2, que reza: “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de Seguridad Social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” De lo antes mencionado puede concluirse que la acción impetrada es de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto no se enmarca dentro de los parámetros legales de competencia, determinados por la normatividad anteriormente enunciado, razón por la cual esta Superioridad procederá a asignar la jurisdicción del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en cabeza del JUZGADO TREINTA Y OCHO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201902363 00 Conflicto de Jurisdicción RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada, por el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., con ocasión, del reconocimiento, por vía judicial, de una reparación de perjuicios, causados por la llamada a juicio, con ocasión de afiliación al Sistema de Pensiones de España de la señora MARÍA CONSUELO SÁNCHEZ CABEZAS, en virtud del desconocimiento y mala interpretación de la Ley 1112 de 2006, realizada por el área jurídica del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, de conformidad a los razonamientos expuestos anteriormente, asignando así la competencia al primero de estos.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia y al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Conflicto de Jurisdicción

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Conflicto de Jurisdicción Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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