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CSDJ - F11001010200020190237400ADJUNTA20191212112537-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190237400ADJUNTA20191212112537-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201902374 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES –CALDAS, y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial de INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra

LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

ANTECEDENTES INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, demanda que pretende que se declare que dicha entidad y el Departamento de Caldas se encuentran a paz y salvo en lo referente a cuotas patronales a cargo del citado departamento, causadas hasta el 31 de agosto de 1975; y en consecuencia, que se declare que la cuota pensional solicitada por el Señor Álvaro López Yepes, está a cargo de la entidad demandada. En consonancia pretende que se declare improcedente el proceso de cobro coactivo ejecutivo por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDTIO PÚBLICO en contra de

INDUSTTRIA LICORERA DE CALDAS y en consecuencia se ordene a la parte demandada restituir a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, la suma de treinta y tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y siete mil coma cuarenta y un pesos ($ 33654.397,41), además de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente y la indexación de la mencionada suma.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902374 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante auto del 14 de junio de 2019, en acta de audiencia celebrada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, la parte demandada presento una excepción previa que denomino: la “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO” Por lo anterior el Despacho consideró probada la excepción previa, y remitió el presente proceso a la oficina judicial para que sea repartido entre los juzgados Administrativos del Circuito de Manizales –Caldas, para lo de su competencia. 2.-JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES -CALDAS en el auto 20 de septiembre de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción y la competencia para

conocer del proceso. Con fundamento debe ser asumida por la jurisdicción laboral, al considerar que la Ley 712 de 2001 que modifica el Código Procesal del Trabajo, determina la competencia laboral así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 Las controversias relativas a la presentación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y Las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos:” Por lo anterior el Despacho determina que es más evidente que la competencia es de la jurisdicción laboral ya que la controversia de asunto se trata de las prestaciones de servicios de la seguridad social en las que se vean inmersas los diferentes usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de dicho servicios.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902374 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tal razón, ese Despacho rechazó de plano la presente demanda por falta de jurisdicción y

competencia y suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902374 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto y atendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate. Caso concreto. El punto de partida para resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES –CALDAS, y el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902374 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de apoderado judicial de INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS contra LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, demanda que pretende que se declare que dicha entidad y el Departamento de Caldas se encuentran a paz y salvo en lo referente a cuotas patronales a cargo del citado departamento, causadas hasta el 31 de agosto de 1975; y en consecuencia, que se declare que la cuota pensional solicitada por el Señor Álvaro López Yepes, está a cargo de la entidad demandada.

Con base en lo anterior, se hace necesario determinar cuáles asuntos no son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecen los artículos 105 numeral 4º y 155 numeral 2º del C.P.A.C.A, y que a la letra dicen; “(…) Artículo. 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…).”(se resalta fuera de texto).

“(…) Artículo.155.COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA

INSTANCIA.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no

provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.. (…).”(se resalta fuera de texto). Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, consagró como competencia de la jurisdicción ordinaria los conflictos originados en un contrato de trabajo cuando dijo; “(…) Artículo 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(...)”. (se resalta fuera de texto).

Razones legales para que el caso bajo examen, sea resuelto conforme a ambas normativas, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que la legislación administrativa excluye de manera expresa el conocimiento de asuntos originados en contratos individuales de trabajo amén de que el empleador sea entidad o no de carácter estatal, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902374 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le otorgó a los Jueces Laborales la facultad de conocer los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el

contrato individual de trabajo. En tal virtud, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No puede entenderse entonces, que por tratarse de un servidor público de la categoría de trabajador oficial, debe ventilar su pretensión ante un Juez de lo contencioso administrativo, pues como ya se dijo, resultan claras las normativas aludidas en cuanto a que si su vinculación a la entidad es a través de un contrato individual de trabajo y no legal o reglamentaria, cualquier controversia deberá dirimirse entonces ante la jurisdicción ordinaria, en este caso la laboral. En conclusión, los conflictos surgidos con ocasión de un contrato individual de trabajo, independientemente del carácter público del empleador y de la calidad de trabajador oficial del empleado son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria – laboral. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO DIECISÉIS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 110010102000201902374-00 Aprobado según Acta Nº 95 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asignando el conocimiento de la demanda interpuesta por la Industria Licorera de Caldas contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la primera de las jurisdicciones mencionadas. Considero que el conocimiento de este proceso debió asignarse a la Jurisdicción Administrativa. Con la demanda original, la parte accionante pretende principalmente 2 declaraciones: la de paz y salvo sobre al pago de cuotas patronales hasta el año de 1975 y la de improcedencia de un proceso de cobro coactivo ejercido por la parte demandada, respecto al mismo tema. No encuentro que el asunto estudiado corresponda a un litigio relativo a la Seguridad Social, tal como expone la posición mayoritaria de la Sala. Si bien, se debate la pertinencia del pago de cuotas patronales a cargo de la Industria Licorera de Caldas y del Departamento de Caldas, el fundamento utilizado por la demandante para soportar su postura, negándose a realizar tales desembolsos, es que existe un acuerdo contractual suscrito por la parte demandante donde se definió la forma en que se haría el pago de

dichas acreencias. En ese sentido, el fondo de la controversia consiste en valorar si ese acuerdo contractual efectivamente limitó la cancelación de cuotas patronales por parte de la accionante, y si, en consecuencia, existe un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De esa forma, la norma de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que se debe aplicar es el numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Por lo tanto, al estar frente a una controversia contractual, donde están involucradas varias entidades públicas, lo pertinente del caso era dar aplicación a lo dispuesto en el

numeral 2° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asignando la competencia de la demanda analizada a la Jurisdicción Administrativa. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

DHM Magistrada

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