CSDJ - F11001010200020190237500ADJUNTA20200714115757-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190237500ADJUNTA20200714115757-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902375 00 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la misma fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la compulsa de copias efectuado dentro del proceso Ejecutivo Singular contra HECTOR ALONSO MARTÍNEZ BAREÑO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, siendo demandante KENSSEY DESARROLLOS ELECTRÓNICOS contra GOR GRUPO DE TRANSPORTES LTDA., adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias De Bogotá D.C. ANTECEDENTES En auto del 19 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución
de Sentencias de Bogotá D.C., ordenó compulsar copias en aras de que se investigara la conducta del Auxiliar de la Justicia Héctor Alonso Martínez Bareño, toda vez a que, presuntamente, incurrió en falta a los deberes legales y posibles irregularidades como Secuestre, en razón a que no responde a los requerimientos hechos por la parte demandante para que rindiera informes de su gestión. Lo cual podría acarrear sanciones y multas en contra del Auxiliar de la Justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, una vez allegadas las diligencias, el Magistrado Instructor, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, mediante auto del 6 de septiembre de 2019 decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del señor Héctor Alonso Martínez Bareño en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre.
Lo anterior fue sustentado por el Seccional en que la competencia para conocer disciplinariamente de los asuntos relacionados con los Auxiliares de la Justicia fue otorgada a través de Ley Ordinaria, cuando constitucional y legalmente debió hacerse por Ley Estatutaria, ya que se trataba de nada menos que modificar las competencias de una jurisdicción cual es la
disciplinaria, mismas que están claramente establecidas tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y lo correcto es que, a partir de estas, las leyes ordinarias (códigos) entren a desarrollarlas, respetando dicho marco jurisdiccional normativo, pero jamás modificándolo y mucho menos adicionándolo como ocurrió con la Ley 1474 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
Adicionó el Seccional diciendo que cobra fuerza lo anterior en el entendido que el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinariono estableció un catálogo expreso de faltas disciplinarias para los auxiliares de justicia, porque si bien pueden ser particulares, muchos de estos auxiliares de la justicia en manera alguna ejercen función pública, y si la ejercieran, de plano la Ley 734 de 2002 dispone de un régimen especial y competencia exclusiva de acuerdo a los artículos 53 y 75. Además, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU132 de 13 de marzo de 2013, con ponencia del magistrado Alexei Julio Estrada, sostuvo que: "La jurisprudencia constitucional ha definido que "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una
herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que | ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales". En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, líos derechos fundamentales que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00 se vean en riesgo por te aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas j dentro de la Constitución Política". Por consiguiente, la Sala Seccional, excepcionando por inconstitucional el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 se inhibió de conocer las presentes diligencias contra el señor Héctor Alfonso Martínez Bareño, en su condición de auxiliar de la justiciaSecuestre, con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a donde se dispone la remisión de copias de la actuación.
2. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DE BOGOTÁ D.C: Una vez arribadas las diligencias al citado Juzgado
consideró, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, que difiere respetuosamente de las razones que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expusiera en su proveído del 6 de septiembre de 2019, habida cuenta que, al tenor de lo indicado en el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, son los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes en lo sucesivo conozcan de las acciones disciplinarias contra los Auxiliares de la Justicia, como es el caso objeto de estudio. Argumentó el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00 mediante auto del 31 de enero de 2018, por medio del cual resolvió un conflicto negativo suscitado entre el citado Juzgado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que asignó conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló: “… Dicho régimen – que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, ateniente al juez disciplinario que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora,
será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Salas Homologas Seccionales, según el caso.” Por lo tanto, el Juzgado citado de manera previa no se considera competente para conocer de la investigación y procedimiento sancionatorio contra Héctor Alonso Martínez Bareño en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Secuestre.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00 para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00 también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció:
“ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la
colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que investigara la conducta del Auxiliar de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00 la Justicia, Héctor Alonso Martínez Bareño, toda vez a que, presuntamente, incurrió en falta a los deberes legales y posibles irregularidades como Secuestre, en razón a que no responde a los requerimientos hechos por la parte demandante para que rindiera informes de su gestión. Lo cual podría acarrear sanciones y multas en contra del Auxiliar de la Justicia.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso
administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00 clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su
naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Refiere la compulsa de copias efectuadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para que investigara la conducta del Auxiliar de la Justicia Héctor Alonso Martínez Bareño, toda vez a que, presuntamente, incurrió en falta a los deberes legales y posibles irregularidades como Secuestre, en razón a que no responde a los requerimientos hechos por la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00 parte demandante para que rindiera informes de su gestión. Lo cual podría acarrear sanciones y multas en contra del Auxiliar de la Justicia. De conformidad a lo anteriormente expuesto, se tiene que los hechos materia de investigación acaecieron en vigencia de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio de 2011), se observó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se inhibió de abrir investigación en contra del denunciado en la compulsa de copias, es de señalar que, la atribución de competencia señalada en el artículo 41, en nada afectaba derechos adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas o regulaciones más favorables para el disciplinado, aquella tenía carácter estrictamente procedimental, razón por la cual, según la jurisprudencia constitucional debía aplicarse inmediatamente.
La actuación disciplinaria inició en vigencia de la Ley 1474 de 2011, por lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Héctor Alonso Martínez Bareño en su condición de auxiliar de la justicia. Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
Bogotá, como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL
MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en aras de que se investigara la conducta del Auxiliar de la Justicia Héctor Alonso Martínez
Bareño, toda vez a que, presuntamente, incurrió en falta a los deberes legales y posibles irregularidades como Secuestre, en razón a que no responde a los requerimientos hechos por la parte demandante para que rindiera informes de su gestión. Lo cual podría acarrear sanciones y multas en contra del Auxiliar de la Justicia, asignando la competencia para conocer del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00 donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., para su información. Tercero.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Referencia: Conflicto de jurisdicciones Radicado: 110010102000201902375 00
Asunto. Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., y la SALA JURISDICCIONAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la compulsa de copias efectuado dentro del proceso Ejecutivo Singular contra HECTOR ALONSO MARTÍNEZ BAREÑO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia - Secuestre, siendo demandante KENSSEY DESARROLLOS ELECTRÓNICOS contra GOR GRUPO DE TRANSPORTES LTDA., adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias De Bogotá D.C.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 064 DE 2 DE JULIO DE 2020
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ VOTO en el presente asunto. El conflicto se originó en auto de 19 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., mediante el
cual ordenó compulsar copias, en aras de que se investigara la conducta del Auxiliar de la Justicia Héctor Alonso Martínez Bareño, toda vez a que presuntamente, incurrió en falta a los deberes legales y posibles irregularidades como Secuestre, por cuanto éste no respondía a los requerimientos hechos por la parte demandante para que rindiera informes de su gestión. Indicó que ello podría acarrear sanciones y multas contra el Auxiliar de la Justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
El criterio de esta Sala al resolver el conflicto de jurisdicciones fue: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en aras de que se investigara la conducta del Auxiliar de la Justicia Héctor Alonso Martínez Bareño, toda vez que presuntamente, incurrió en falta a los deberes legales y posibles irregularidades como Secuestre, en razón a que no responde a los requerimientos hechos por
la parte demandante para que rindiera informes de su gestión. Lo cual podría acarrear sanciones y multas en contra del Auxiliar de la Justicia, asignando la competencia para conocer del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Luego de analizar el análisis de la providencia que asignó la competencia para conocer del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, debo manifestar que mi aclaración de voto tiene que ver con el análisis del asunto, pues considero que el mismo debió estar más nutrido de argumentos que sustentaran la decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00
En este caso se debió citar el cambio de precedente efectuado por la Sala y que se reseña así: “…de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como
consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1231 y 2102 de la Constitución Política ampliara el campo de participación 1 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902375 00 de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”3; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Del cambio de precedente Cabe recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido la Sala para disciplinar a los Auxiliares de Justicia de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del
12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, data desde la cual se asumió esta competencia, inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 201101854 01, del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del doctor José Ovidio Claros Polanco4 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil5: 2 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. 3 Énfasis fuera de texto 4 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.